AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03555-00 del 19-01-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-03555-00 |
Fecha | 19 Enero 2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Civil Municipal de Ibagué |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC157-2018 |
AC157-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03555-00
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Décimo Civil Municipal de Ibagué y Segundo de igual categoría de Villavicencio, para conocer del ejecutivo singular de Raúl Molano contra L.A.C..
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el actor pretende el cobro de una letra de cambio pagadera en Ibagué, así como los intereses de mora causados (fl.7, cuaderno 1).
2. Ese estrado advirtió su incompetencia para conocer del asunto, pues dedujo del sustento factual que el domicilio del compulsado es en Villavicencio, a donde dispuso su envió.
3. El receptor lo repelió y adujo que de lo narrado en la demanda permite colegir que la atribución para tramitarla la tiene el órgano ante quien se presentó, toda vez que el artículo 28, numeral 3º del Código General del Proceso faculta al acreedor para accionar en el lugar “del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones”.
1. Como la divergencia para avocar el conocimiento del debate se trabó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior funcional de aquellos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. El sistema adjetivo establece pautas de competencia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, entre las que se halla la del numeral primero del artículo 28 del actual régimen procesal, según la cual:
«En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).
Empero, respecto de controversias relacionadas con «títulos ejecutivos», el numeral tercero de ese mismo precepto establece una «competencia» concurrente que habilita al funcionario judicial del lugar del...
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