AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-002-2014-00014-01 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874072393

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 13001-31-03-002-2014-00014-01 del 22-11-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC7721-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente13001-31-03-002-2014-00014-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Ponente

AC7721-2017

Radicación: 13001-31-03-002-2014-00014-01

Aprobado en Sala de veintisiete de septiembre de dos mil diecisiete

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide sobre la admisión de la demanda de Pesquera Mar & Redes Limitada, dirigida a sustentar el recurso de casación contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil-Familia, emitido el 1º de junio de 2017, en el proceso ordinario incoado por la recurrente frente a Transportes Calderón S.A.

1. ANTECEDENTES

1.1. El petitum. En lo pertinente, la demandante solicitó declarar la existencia de un contrato de corretaje, celebrado con la interpelada el 29 de marzo de 2011, e imponer las condenas respectivas.

1.2. La causa petendi. Según se afirma, Transpersonal del Caribe Limitada solicitó a Pesquera Mar & Redes Limitada, conseguir un socio inversionista o con empresa vehicular, a efecto de prestar el servicio de transporte a C.B.I Colombia S.A.

Como consecuencia de la intermediación, para el referido propósito, Transpersonal del Caribe Limitada y Transportes Calderón S.A., ajustaron un “acuerdo comercial de colaboración empresarial”, formalizado y autenticado el 14 de julio de 2011.

La empresa demandada se obligó a pagar la “comisión pactada del 30%” y “bajo maniobras ladinas y fraudulentas”, ha negado la realización de algún negocio comercial.

1.3. La sentencia de segunda instancia. Confirma la decisión absolutoria de 16 de noviembre de 2016, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena.

1.3.1. En sentir del Tribunal, como las partes pactaron la “obtención y cesión de un contrato de prestación de servicio público de transporte con personas”, la labor de la demandante no se circunscribía a facilitar acercamientos, sino a suscribir un negocio jurídico distinto con Transpersonal del Caribe Limitada, para luego cederlo a T.C.S., lo cual escapaba al objeto del corretaje, en tanto, “involucraba una gestión que, más bien, pareciera propia de un mandato sin representación”.

Aunado a lo anterior, en la cláusula sexta del contrato, la parte actora se obligó a ejecutar la referida gestión en un plazo de 15 días, contados desde el 29 de marzo de 2011, “vencidos los cuales, el denominado contrato de corretaje quedaría sin efectos”. Empero, no existía evidencia del cumplimiento, pues el acuerdo de colaboración finalmente ajustado, databa del 14 de julio de 2011.

1.3.2. Así las cosas, acota el juzgador, más allá de demostrar el denominado contrato de corretaje, la pretensora debió acreditar otro acuerdo de voluntades, “en virtud del cual se comprometió, específica y concretamente, a servir de mediadora con miras a conseguir un colaborador para T.C.S., en un tiempo determinado”.

Sin embargo, las pruebas recaudadas no permitían llegar a ese resultado. H.C.A., representante de Transportes C.S., fue enfático en señalar que el contrato nunca se llevó a cabo; y L.G.P.C., gerente de Transpersonal del Caribe Limitada, declaró que llegó por sus “propios medios a donde C.” y que luego de las negociaciones apareció L.A.B.B., representante de la actora, diciéndole que con aquella empresa había realizado las gestiones.

Si bien C.A.V.O., narró hechos asociados, no podía predicarse total verosimilitud. En primer lugar, ante la ausencia de L.A.B.B., dijo participar en su nombre, pero esa condición no fue demostrada; en segundo término, tampoco aparecía verificado que haya actuado en representación de Pesquera Mar & Redes Limitada; en tercer orden, el testigo aceptó que no estuvo en toda la reunión y que no conoció los detalles del convenio de colaboración celebrado entre Transpersonal del Caribe Limitada y Transporte Calderón S.A. En gracia de discusión, su declaración resultaba sospechosa, dado que si actuó como mandatario, existía un vínculo de dependencia con la parte accionante, inclinado, por tanto, a favorecer los intereses de ésta.

El testigo L.A.P.D., era de oídas, pues simplemente “escuchaba cuando ellos hablaban”, de donde no presenció ningún acuerdo entre la partes, ni tuvo conocimiento de detalles. Fuera de esto, su versión se tornaba “sospechosa por provenir de una persona que ha sido empleada de la firma demandante”.

Lo mismo debía decirse de lo manifestado por D.U.G., puesto que amén de ser amigo del representante de la sociedad demandante, en ningún momento expuso hechos de los cuales se desprendiera que presenció las negociaciones, ni conoció la fecha ni las condiciones particulares del contrato de corretaje.

Igual cosa sucedía con el dicho de E.L.B., porque al ser vecino de la parte actora, tenía tendencia a favorecerla. Además, si bien habló de un acuerdo, no relató pormenores, ni adujo intervenir, menos estar presente; de hecho, refiriéndose a L.A.B.B. y H.C.A., dijo: “ellos que yo he visto no han tenido ninguna reunión entre ambos o no”.

1.3.3. Por último, para el sentenciador, si se admitiera el corretaje, el expediente ayuno estaba de elementos de convicción del porqué se pretendía una remuneración del 30% solo frente a T.C.S., cuando también hubiera sido a cargo de Transpersonal del Caribe Limitada, dado que ambas sociedades se habrían beneficiado con la intermediación, subyaciendo así otra duda impeditiva para dar paso a los hechos de la demanda.

En todo caso, ahondando en argumentos, el acuerdo de colaboración suscrito entre Transpersonal del Caribe Limitada y Transportes Calderón S.A., perduró hasta el 15 de marzo de 2012, dejando ver que las “pretensiones para que se declare la existencia del corretaje hasta una fecha posterior, carecía también de sustento fáctico”.

1.4. La demanda de casación. En los tres cargos formulados, la recurrente denuncia la violación de las normas que en cada uno señala.

1.4.1. En el primero, por la vía directa, puesto que el Tribunal, con respecto a los contratos de corretaje y de colaboración empresarial, “ponderó y valoró” de manera desacertada los elementos de juicio existentes en el proceso, en cuanto si en las cláusulas uno y dos del primero se hablaba de la “intermediación mercantil” y de la “gestión mercantil”, el segundo era su consecuente.

Así, entonces, no podía concluirse que el convenio se extinguió a los quince días o que ha debido acreditarse otro acuerdo; menos sostenerse el mandato sin representación, pues de la hermenéutica integral del llamado contrato de corretaje, “no aflora lo afirmado” por el juzgador.

1.4.2. En el segundo, como consecuencia de haber incurrido el ad-quem en errores de hecho al apreciar los referidos contratos de corretaje y de colaboración empresarial, los emails cruzados y la diligencia de inspección judicial, precisamente acerca de la existencia de uno y otro, el último como producto de aquél.

Igualmente, los testimonios de C.A.V.O., E.L.B., D.U.G. y L.A.P.D., respecto de los cuales el juzgador concluyó que “no daban fe del acercamiento y gestión del demandante”, cuando del contenido que de cada uno transcribe, “se determina todo lo contrario”. Del mismo modo, al no existir una razón seria de sospecha dirigida a demeritar el primero, crear la sub-regla de vecindad como motivo de parcialidad del segundo y citar la simple amistad del tercero con la parte para idéntico propósito.

En la misma dirección, los dichos de H.C.A., representante de Transportes Calderón S.A., y de L.G.P.C., gerente de Transpersonal del Caribe Limitada, traídos para desechar el restante acervo probatorio, cuando del análisis en conjunto de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, se concluía que no era cierto lo manifestado por ellos, cual lo explica.

1.4.3. En el tercero, a raíz de haber cometido el sentenciador de segundo grado error de derecho, pues obligado a apreciar las pruebas en conjunto, valoró separada o aisladamente los contratos de corretaje y el cumplido de colaboración empresarial, así como los testimonios obtenidos, en orden a desconocer la existencia del acuerdo de voluntades reclamado.

Por esto, “mal podía el Tribunal negarle su fuerza vinculante”, pretextando que pasaron quince días sin que el acuerdo empresarial se suscribiera o que lo celebrado era un mandato sin representación.

1.5. Siendo ese el contenido esencial de los cargos propuestos, se procede a examinar su idoneidad formal.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Para resolver lo tocante con la presente demanda, compete a la Corte seguir las directrices del Código General del Proceso, en vigor partir el 1º de enero de 2016, por ser el plexo normativo que la gobierna, dado que la sentencia y el recurso involucrado, tuvieron lugar después de dicha data, todo al tenor de los artículos 624 y 625-5, según los cuales “(…) los recursos interpuestos (…), se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron (…)”, así el asunto se haya...

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