AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01158-00 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072780

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01158-00 del 24-05-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Mayo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01158-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2032-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC2032-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-01158-00

B.D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Cali y Primero Civil del Circuito de Manizales, para conocer del proceso verbal de responsabilidad civil por “producto defectuoso”, impulsado por M.A.V.V. frente a Healthy America de Colombia S.A.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La actora pidió declarar a la demandada responsable de los perjuicios patrimoniales y no patrimoniales causados.

1.2. Causa petendi. La promotora es atleta de “alto rendimiento” en el deporte de la natación. A lo largo de los años ha participado en diferentes certámenes y cosechado numerosos reconocimientos.

En complemento de su entrenamiento corriente, consumía el producto XAMBO, fabricado por el laboratorio N.V.L. Labs de California (Estados Unidos) y distribuido en Colombia por la convocada Healthy America Colombia S.A.S.

El aludido suplemento dietario contenía “metilhexanamina con fórmula química C7H17NM, también conocido como heptanaina”, componente prohibido por los entes reguladores de las competiciones en las que participaba y cuya inclusión en el producto no figuraba en su empaque ni en la “tabla nutricional”.

A causa de ello, fue sancionada por las autoridades disciplinarias y excluida de los concursos que se habrían de realizar durante los años 2015 y parte de 2016, lo cual le generó graves daños y perjuicios.

1.3. Competencia fijada en el libelo. Este fue presentado ante los jueces civiles del circuito de Manizales, a quienes atribuye competencia en razón de ser allí el lugar de ocurrencia de los hechos, es decir, donde “adquirió y consumió el producto defectuoso”.

1.4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital en proveído de 7 de marzo pasado, se declaró incompetente para conocer de la acción.

Para el efecto expresó que la competencia, por el factor territorial, correspondía al juez del lugar del domicilio de la empresa accionada, pues las pretensiones iban encaminadas al reconocimiento de una indemnización de perjuicios derivados del consumo de un producto defectuoso, y no a la declaratoria de (…) responsabilidad civil extracontractual de la demandada”.

Lo anterior, aunado a la falta de inclusión en el libelo del establecimiento donde adquirió el suplemento, eran razones suficientes para inaplicar lo prescrito en el numeral 6º del artículo 28 del Código General del Proceso y remitir el proceso a los estrados civiles del circuito judicial de Cali.

1.5. Por auto de 5 de abril de 2018, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de ésta última ciudad, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque interpretando ampliamente el libelo introductorio era factible extraer que la actora exigía el reconocimiento de los perjuicios deducidos de la “responsabilidad extracontractual” del extremo convocado, y por lo mismo, el asunto se encuadraba en la hipótesis fijada en la aludida regla 6ª del citado canon 28.

Por consiguiente, se apartó del conocimiento de las diligencias, planteando el conflicto negativo y despachando, subsecuentemente, el expediente a esta Corporación a fin que lo dirimiera.

2. CONSIDERACIONES

2.1. La obligación de reparar los daños causados a una determinada víctima puede presentarse como secuela de actos de la más variada índole, todos ellos susceptibles de reconducirse a dos categorías diferentes:

Cuando es producido dentro de la órbita de lo pactado y en consecuencia de la infracción de un vínculo negocial previo y preexistente entre las partes, y siempre en razón del marco de ejecución fijado por éste, eventos en los cuales asume el calificativo de “contractual”, y el clásico principio del naeminem laedere se traduce en el deber de no lesionar a ese concreto acreedor.

En otras ocasiones se aplica el régimen de responsabilidad extracontractual o aquiliana, cual ocurre cuando el quebranto del interés o derecho protegido se produce al margen de cualquier ligamen precedente entre aquellos que se relacionan con ocasión del daño.

En este segundo evento, como con acierto lo ha indicado algún autor[1], las partes “se conocen” a través -y con ocasión- del hecho dañoso: el accidente de tránsito, la cosecha perdida por efecto de la contaminación producida por los residuos tóxicos vertidos por una fábrica vecina, o el de quien por descuido deja abierto un grifo de su vivienda, produciendo una inundación en el piso inferior etc.; aquí, la violación no es de un vínculo obligatorio previo y preexistente, sino del genérico de conducta de no dañar a los demás (alterum non laedere).

La reputada distinción entre una u otra clase de responsabilidad, que desde el punto de vista teórico deviene imprescindible, ha sido recogida en multitud de fallos de esta Corporación, en su Sala de Casación Civil[2].

No es, en efecto, una cosa de palabras sino de conceptos que se proyectan en diversas consecuencias, tocantes con la fisonomía jurídica y al grado de la culpa, la carga de la prueba, la prescripción, etc., de donde resulta la importancia que en el campo forense tiene la discriminación exacta entre una y otra[3].

2.2. Partiendo de esas premisas, y sin desconocer que esta Corte[4] y algún sector doctrinal[5] ha insistido en la naturaleza especial o “ex constitutione” de la responsabilidad civil por productos elaborados y/o defectuosos, derivada de la tutela establecida por la propia Carta en favor de los consumidores y/o usuarios, nada se opone a su encuadramiento dentro de alguna de las dos categorías genéricas estatuidas en el derecho común.

Corrobora el anterior aserto el hecho de que el Estatuto del Consumidor nada diga acerca de los plazos de prescripción de las acciones derivadas de los perjuicios irrogados por la utilización o consumo de géneros inseguros.

¿Quiere con ello decirse que las mismas nunca prescriben?. Decididamente no, pues la regla general[6]...

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