AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02723-01 del 15-08-2018
Sentido del fallo | CONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122030002017-02723-01 |
Fecha | 15 Agosto 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Tipo de proceso | INCIDENTE DE DESACATO |
Número de sentencia | ATC1643-2018 |
L.A.T.V.
Magistrado ponente
ATC1643-2018
Radicación nº 11001-22-03-000-2017-02723-01(Aprobado en Sala de quince de agosto dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Decide la Corte la consulta de la providencia dictada el 8 de agosto de 2018, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual se resolvió el incidente de desacato promovido por R.J.B.C. contra Comparta EPS.
1. ANTECEDENTES
1. El mencionado señor interpuso tutela, concedida el 1° de noviembre de 2017, por la citada corporación, quien le ordenó al gerente general de la señalada empresa que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esa determinación:
“a. Autori[zara] las terapias ocupacionales necesarias para la recuperación del diagnóstico que padece el accionante, en razón a que la patología no es derivada de un accidente laboral, sino de una enfermedad común”.
“b. Si aún no lo ha[bía] hecho, autori[zara], recono[ciera] y pag[ara] al señor R.J.B.C. las incapacidades prescritas por los médicos tratantes a partir del día 181 y las que se sigan causando, hasta que emita el concepto de rehabilitación que se encuentra a su cargo”.
2. El anterior pronunciamiento no lo impugnaron los interesados y al parecer, fue excluido de revisión por la Corte Constitucional.
3. El 25 de enero de 2018, el petente del ruego denunció la inobservancia de la acción otorgada, por cuanto aún no se le “(…) han reconocido las incapacidades prescritas por los médicos tratantes a partir del día 181, ni tampoco se le ha notificado el concepto de rehabilitación”.
En escrito posterior, el quejoso agregó que la entidad no le entrega oportunamente los medicamentos ni le “autoriza” en tiempo las “terapias” requeridas.
4. Adelantado el decurso previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, el 8 de agosto del corriente año se dictó proveído sancionando a J.C.M., en calidad de gerente general de Comparta EPS, con arresto de un (1) día y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desatender la sentencia de tutela de 1° de noviembre de 2017.
5. Enviado el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicho auto, se procede a ello.
2. CONSIDERACIONES
1. El desacato contemplado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, fue erigido como un instrumento del cual dispone el juez del conocimiento de la tutela para sancionar a quien hace caso omiso de las órdenes impartidas con el propósito de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona que ha reclamado su protección constitucional; de no existir tal herramienta la salvaguarda resultaría inocua ante la imposibilidad de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto para obtener la cesación de la conducta origen de la vulneración o amenaza del precepto superior amparado.
Como ha tenido oportunidad de precisarlo la Sala, para su estructuración es necesario “(…) que exista un fallo de tutela, que, además de haberse concedido, señale en forma clara no solamente el derecho protegido o tutelado, sino también 'la orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela', con la indicación del plazo o duración en que debe cumplirse (art. 29 Decreto 2591 de 1.991)”[1].
2. En el sublite, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de agosto pasado, sancionó a J.C.M., en calidad de gerente general de Comparta EPS, con arresto de un (1) día y multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacatar el resguardo otorgado a R.J.B.C..
3. Se destaca, el accionado no controvirtió en la fase surtida ante el a quo ni en la actual, los argumentos del impulsor del incidente, en los cuales se afincó el proveído finiquitorio de esa tramitación, esto es, el incumplimiento del memorado fallo.
Vale precisar, la citada empresa a través de uno de sus trabajadores, allegó tres (3) documentos contentivos de las “autorizaci[ones] de servicios” 111010000566783, 111010000553091 y 111010000551024 de fechas 28 de diciembre, 22 y 17 de noviembre de 2017, respectivamente, para que el señor B.C. fuera atendido, en su orden, por “fisioterapia”, “terapia ocupacional” y “fonoaudiología y/o terapia de lenguaje”; empero, esas probanzas no logran derruir el correctivo impuesto, pues no desvirtúan los motivos fundamento del incidente, cuales son: el impago de incapacidades, la entrega tardía de medicamentos y la mora en la expedición de tales “autorizaciones”.
4. La jurisprudencia de esta Corte ha insistido en que para establecer si existió o no desacato al mandato del juez constitucional, es menester efectuar una comparación entre lo resuelto en la sentencia y la supuesta omisión endilgada a su destinatario[2].
En el caso concreto, el señor J.C.M. ha actuado con desdén frente al presente decurso, pues ni siquiera se preocupó por acreditar el obedecimiento de la sentencia, particularmente, en lo relacionado con los aspectos denunciados por el interesado.
5. Así las cosas, es pertinente señalar que desde el punto de vista subjetivo la conducta examinada revela la...
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