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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 97930 del 10-07-2018

Sentido del falloNO IMPONE SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha10 Julio 2018
Número de expedienteT 97930
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATP1409-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

ATP1409-2018

Radicado N° 97930

Acta 226

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala decide el incidente de desacato promovido por M.S.C.F., por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES RELEVANTES

1. El 26 de septiembre de 2017, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 94303- negó el amparo de los derechos fundamentales de M.S.C. FRANCO al debido proceso, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, que presuntamente eran vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., para obtener el reconocimiento y pago de algunas prestaciones a las que considera tiene derecho – retroactivo pensional, ante la mora injustificada en la resolución de dicho asunto.

2. El 3 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corporación, al resolver la impugnación formulada por la demandante, revocó la citada decisión, para en su lugar concederle el amparo al debido proceso, en consecuencia, le ordenó a la Homóloga Laboral que:

… a través de la Magistrada C.C.D.Q., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a resolver la solicitud de prelación de turno para fallo que la accionante radicó los días 16 de febrero y 13 de octubre de 2015, dentro del proceso ordinario laboral que ésta promovió en contra de BBVA Horizonte Pensiones y C.S., hoy Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., la que fue coadyuvada el pasado 6 de septiembre por la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y L. ante esta Corporación.

3. Mediante escrito presentado por la accionante el pasado 15 de marzo de 2018, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, como quiera que «hasta la fecha no ha recibido respuesta positiva que implique el cumplimiento del fallo: “RESOLVER LA SOLICITUD DE PRELACIÓN DE TURNO PARA FALLO», solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.

4. Mediante auto del 13 de junio de 2018 se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991[1], reglamentario de la acción de tutela, vinculando a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la Magistrada Clara Cecilia D.Q., por ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado.

5. En respuesta, la M...C.C.D.Q., informó que atendiendo el fallo de tutela que le amparó el derecho fundamental al debido proceso a M.S.C. FRANCO y la orden allí dada, a través de oficio No. 1055 del 1º de marzo de 2018, remitido a la dirección de notificaciones que aparece en el proceso ordinario laboral adelantado contra el ISS, le informó a la citada ciudadana «la imposibilidad de darle prelación al asunto de su interés conforme a las disposiciones que regulan la obligación de respetar el turno de los expedientes que ingresan al despacho para fallo, al tiempo que se le hizo saber que su caso se encuentra precedido aproximadamente de 666 expedientes.», en consecuencia, solicitó el archivo del incidente al habérsele dado cabal cumplimiento al mismo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.

Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.

En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.

En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:

Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.

Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo consagra el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.

Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.

Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, del 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:

El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato. Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá...

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