AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02140-00 del 13-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074394

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02140-00 del 13-08-2018

Fecha13 Agosto 2018
Número de sentenciaAC3372-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02140-00
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Medellín
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA

AC3372-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02140-00

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Pasto y Dieciocho de igual especialidad y categoría de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- Ante el primer Despacho, la Fiduciaria Davivienda S.A., como vocera del Patrimonio Autónomo P.A. Centro Comercial Gran Plaza Ipiales, presentó demanda ejecutiva contra L.H.R.B. y afirmó que éste tiene domicilio en Pasto y recibe notificaciones en «la carrera 39 Nº 5ª – 61 apartamento 302, Poblado, P.. En la calle 18 Nº 22-27 de Pasto. Calle 27 Sur Nº 28-100 edificio A. de la Honda P.H Planta, apartamento 804 de Envigado».

2.- Esa autoridad rechazó el libelo por falta de competencia, dado que «observando la información respecto del domicilio de la parte demandada, se concluye que se estipulan tres direcciones diferentes de un solo ejecutado, siendo dos de estas en la ciudad de Medellín», donde ordenó enviar las diligencias.

3.- El Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la capital de Antioquia las rehusó porque «en el escrito de demanda, en el párrafo de demandada y clase de acción se afirma que el demandado tiene su domicilio en Pasto» y añadió que «un concepto es el que se refiere al domicilio del demandado y otro la dirección en donde deben hacerse las notificaciones».

CONSIDERACIONES

1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.

2.- El ordenamiento jurídico consagra las pautas que orientan la distribución de las controversias ya sea que la determine uno o varios factores, entre ellos, el territorial.

El artículo 28 del Código General del Proceso dispone en el numeral 1º como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el J. del domicilio del demandado». A su turno, el numeral 3º establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».

De manera que en juicios coercitivos el promotor está facultado para escoger el territorio donde desea que se adelante el proceso conforme a cualquiera de esas dos directrices, eso sí, debe concretar el criterio conforme al cual lo adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro seleccionado.

Realizada la elección, al juzgador le corresponde respetarla y adelantar el litigio, salvo que posteriormente el demandado proteste por medio de la excepción previa de falta de competencia o de recurso de reposición, según el caso; evento en el cual le corresponderá precisar y acreditar las razones por las que disiente de la asignación primigenia.

3.- En el caso presente, la sociedad actora claramente escogió la pauta general y señaló que el convocado es vecino de la capital de Nariño. En efecto, en el encabezado del pliego incoatorio luego de identificar a L.H.R.B. como deudor adujo que tiene «domicilio en Pasto», y más adelante asignó la competencia «en virtud de ser este municipio [Pasto] el domicilio del demandad[o]».

Bajo esa óptica, no había mérito para que el primer...

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