AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78673 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874075605

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78673 del 21-02-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL590-2018
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA ÚNICA DE ARAUCA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 78673

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

ATL590-2018

Radicación n.° 78673

Acta 6

B.D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación interpuesta por el accionante ÁNGEL E.M.M. contra el fallo de 12 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, dentro del trámite constitucional que le promovió al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a PINTO REYES PINTOREY E.U. EN LIQUIDACIÓN y a F.A.G.M., de no advertirse una causal de nulidad por indebida de integración del contradictorio, que invalida lo actuado.

  1. ANTECEDENTES

El promotor acudió a este trámite excepcional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.

Narró que el 22 de junio de 2016 adquirió a título de cesión o venta de derechos litigiosos el crédito del proceso ejecutivo que F.A.G.M. seguía en contra de Inversiones Pinto Reyes – P. E.U.; adujo que previo acuerdo libre y voluntario, el día 29 del mismo mes y año, transó la obligación con la parte demandada y recibió un vehículo automotor de servicio público a título de dación en pago.

Sostuvo que el 15 de septiembre de 2016, el juzgado accionado admitió la cesión y lo reconoció como tal; destacó que para resolver sobre la transacción, el juzgado dispuso citar a B.S. que, pese a ser notificada, guardó silencio, lo que generó su emplazamiento y representación a través de curador ad litem, quien manifestó expresamente que no se oponía a la transacción «porque prevalece el derecho laboral del peticionario».

Afirmó que mediante proveído de 2 de junio de 2017, la autoridad judicial ordenó requerir nuevamente a B.S. «quien funge como acreedor prendario, para que certifique si existen valores pendientes de pago por parte del demandado», sin advertir que dicha entidad había guardado silencio lo que generó que la demanda fuera contestada por curador.

Expuso que contra la anterior determinación presentó recurso de reposición, el cual fue negado por proveído de 10 de julio de 2017, en el que, además, se ordenó oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que certificara el estado actual del proceso de liquidación de la empresa P. E.U.

Aseguró que el agente liquidador asintió la aprobación al contrato de transacción y dación de pago celebrado; empero, mediante auto de 24 de agosto siguiente, el juzgado no aprobó el reseñado acuerdo y siguió adelante con el trámite procesal; al efecto, fijó el 20 de noviembre de 2017 para llevar a cabo la diligencia de remate del vehículo objeto de medida cautelar, decisión contra la cual presentó reposición, el cual nunca fue resuelto.

Explicó que llegada la almoneda, presentó postura, pero la misma fue denegada al aducirse que «no se allegó el poder» para tal fin, sin advertir que existía poder amplio y suficiente; además, señaló el 18 de marzo de 2018 para realizar de nuevo la subasta; informó que nuevamente interpuso reposición, pero fue resuelto sin éxito el 28 de noviembre de 2017.

C. de lo anterior, pidió que se ordene al juzgado accionado que le adjudique el vehículo embargado como único oferente en la diligencia de remate realizada el 20 de noviembre de 2017; además, solicitó remitir copias contra la funcionaria accionada al Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander para lo de su competencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 28 de noviembre de 2017, el Tribunal Superior de Arauca admitió la acción, vinculó a los atrás indicados y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

El Juzgado accionado contestó el requerimiento, explicó que el poder allegado para la diligencia de remate fue posterior a la diligencia, por lo cual no podía retrotraer las actuaciones para adjudicar el bien; aclaró que el actor cuenta con la oportunidad de presentar nueva postura el 13 de marzo de 2018, «circunstancia que permite evidenciar el querer obtener la adjudicación del bien de manera anticipada» soslayando las etapas procesales.

La parte accionante insistió en que el juzgado omitió resolver el recurso de apelación propuesto antes de llevarse a cabo la diligencia de remate.

A su turno, P. E.U. en Liquidación expuso que el despacho accionado «incurrió en irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, porque no puede omitirse el Derecho que tienen los sujetos procesales para transar las obligaciones, libre y voluntariamente»; aunado a lo mora judicial para resolver la controversia.

El 7 de diciembre de 2017, se practicó inspección judicial del expediente materia de debate constitucional.

Mediante sentencia de 12 de...

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