AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00076 del 19-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076623

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00076 del 19-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteT 00076
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BOGOTÁ
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de sentenciaAHL4970-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AHL4970-2018

Radicación n.° 00076

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por A.D.Q.E., C.J. y A.O.J., contra la providencia proferida el 14 de noviembre de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por las accionantes.

  1. ANTECEDENTES

De la confusa demanda tutelar, se logra extraer que la señora A.D.Q.E., radicó la presente acción constitucional, con el fin de que se le conceda el beneficio de la prisión, domiciliaria, contemplada en la Ley 1820 de 2016. Alega que su salud se encuentra muy deteriorada y que como se halla en «Sala de Amnistía», su asunto «no pertene[ce] a la justicia ordinaria, pertene[ce] a la JEP».

En cuanto a las accionantes C.J. y A.O.J., se desprende del escrito presentado, que pretenden a través del presente mecanismo, que se ordene a la Jurisdicción Especial para la Paz –JEP-, que «les notifique sus actos administrativos».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El J. Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 13 de noviembre de 2018, admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, y vincular al Ministerio Público – Procuraduría General de la Nación, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción.

Dentro del término concedido, el Doctor «J.J.C.P., en su calidad de Magistrado de la Sala de Amnistía o Indulto de la Justicia Especial para la Paz, informó respecto de A.D.Q.E., que en atención a que el 9 de enero de 2018, esta solicitó la concesión a su favor del beneficio de libertad condicionada, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, mediante Resolución 000596 del 22 de junio del año que avanza, remitió por competencia la petición elevada a la Sala de Amnistía o Indulto de la JEP.

Que mediante Resolución «SAI-LC-JCO-0128-2018» del 12 de julio actual, ese Despacho avocó conocimiento del referido requerimiento y dispuso ampliación de información, conforme a lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 1922 de 2018; que posteriormente el 4 de octubre siguiente, a través de la Resolución «SAI-AA-JCP-0235-2018», nuevamente estimó necesario la «ampliación de la información».

Indicó, que ese Despacho se encuentra a la espera de los expedientes requeridos a las respectivas autoridades judiciales, que adelantan procesos en contra de la peticionaria, antes de continuar con el trámite respectivo, a fin de adoptar la decisión que en derecho corresponda.

Respecto de las solicitudes con radicados Orfeo No. «20181510268392» y «2018151026838» de las señoras C.J. y A.O.J., respectivamente, expuso que las mismas, se encuentran en la Secretaría Judicial de la Sala para su reparto.

Manifestó que el alto número de solicitudes que recibe la SAI, hace imposible que las mismas sean repartidas de manera inmediata, pues no cuentan con un sistema automatizado para efectuar las asignaciones, encontrándose las peticiones de las actoras en turno para lo pertinente. Así las cosas, «al no encontrarse estas solicitudes bajo conocimiento de un despacho de la Sala, no se han iniciado los trámites que corresponden […]. En consecuencia, tampoco han iniciado los términos judiciales que sean aplicables en atención al tipo de solicitud […]».

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 14 de noviembre de 2018, denegó la solicitud invocada.

Puntualizó el juez constitucional, que conforme lo narrado por las peticionarias, estas no alegan en el líbelo inicial estar privadas de manera ilegal de su libertad, y que lo pretendido por las señoras C.J. y A.O.J., esto es, que se les notifique de las decisiones de la JEP, no es dable resolverlo a través de la presente acción constitucional de habeas corpus.

Indicó, que la señora A.D.Q.E., adujo que se encuentra en un estado de salud deteriorado, que le impide continuar purgando su pena, no obstante, al revisar el material probatorio adosado, advirtió, que ello no fue probado y en todo caso, dichas consideraciones deben ser alegadas ante la autoridad competente, pues ello no implica per se, que se encuentre de manera ilegal privada de su libertad.

Añadió, que a pesar de que esta accionante manifestó cumplir con los presupuestos para acogerse a los beneficios determinados en la Ley 1820 de 2016, lo cierto, es que es la autoridad accionada, quien debe realizar un estudio minucioso respecto de los requisitos establecidos en dicho compendio normativo, necesitando para resolver respecto de la situación jurídica de Q.E., los expedientes que fueron requeridos en la Resolución del 12 de julio de 2018.

Expuso además, que pese a que la solicitud de libertad condicional debe ser desatada en el término de diez (10) días, como se dispuso los artículos 19 y 35 de la referida norma, el término se encuentra suspendido, reiniciándose una vez se reciba la información echada de menos, como se dispuso en el numeral tercero de la parte resolutiva del mencionado acto administrativo.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con lo resuelto, la providencia fue apelada por las actoras, al momento de notificarse personalmente de la misma, tal y consta en los folios 50, 51 y 52, del cuaderno, sin que expusieran las razones de su disenso.

Mediante proveído del 15 de noviembre actual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, dispuso la remisión de las diligencias a esta Sala de Casación Laboral, siendo recibidas en este Despacho, el 16 del mismo mes y año.

  1. CONSIDERACIONES

Sea lo primero precisar que el hábeas corpus en su condición de derecho fundamental y acción constitucional protectora de la libertad personal, es un mecanismo constitucional erigido para proteger la libertad personal frente a las amenazas o atentados que contra ella producen autoridades judiciales o policivas, tal como se desprende del artículo 1º de la Ley 1095 de 2006, y como lo ha precisado reiterada jurisprudencia de esta Corporación puede ser invocado cuando i) la persona es privada de libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o ii) la privación de la libertad se prolonga ilegalmente.

El primer caso, tiene ocurrencia cuando a una persona se le restrinja la libertad sin el lleno de los requisitos que exige la ley al respecto, como lo es, verbigracia, la falta de una orden previa de la autoridad competente cuando ello es necesario, salvo el hecho de ser sorprendida en situación de flagrancia. El segundo, se presenta cuando no se resuelve su situación jurídica dentro de los términos legales o permanece detenida más del tiempo establecido en la Constitución y la ley.

Así mismo debe precisarse, que su ejercicio no se condiciona al agotamiento de otros medios de defensa judicial, en el entendido de que no es un mecanismo alternativo, sustitutivo o subsidiario de los cauces ordinarios, para debatir lo que legalmente debe hacerse ante los jueces competentes, sino un medio excepcional y protector de la libertad, para reparar y corregir las eventuales vulneraciones por actos u omisiones de las autoridades públicas.

En desarrollo de los apuntados objetos, es que el Hábeas Corpus constituye no sólo un derecho fundamental, sino también, un mecanismo o procedimiento especial cuyos contornos en su aplicación y estudio difieren ostensiblemente de los procesos ordinarios legales que tienen por razón la investigación de las conductas punibles, así como su enjuiciamiento y ejecución.

Por esta última razón es que los aspectos relativos al proceso penal, tanto en su etapa de indagación, como en la de su enjuiciamiento y, aún, de su ejecución, resultan en un todo ajenos al ámbito de competencia de la acción constitucional de Hábeas Corpus, dado que, se itera, es la libertad personal del imputado, procesado o condenado la que de ser afectada en sus garantías constitucionales o legales, puede ser cobijada por este mecanismo de protección excepcional

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