AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00067 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076969

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 00067 del 17-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha17 Octubre 2018
Número de sentenciaAHL4566-2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
Número de expedienteT 00067
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

G.B.Z.

Magistrado ponente

AHL4566-2018

Radicación n.° 00067

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En términos del artículo 7° de la Ley 1095 de 2006, resuelve el suscrito Magistrado la impugnación interpuesta por S.D. DE LA ROSA GONZÁLEZ, contra la providencia proferida el 10 de octubre de 2018, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, denegó el amparo de hábeas corpus formulado por el accionante.

  1. ANTECEDENTES

El señor S.D. de la Rosa, informó que fue condenado el 23 de mayo de 2016, «junto con otros compañeros de causa», por el J. Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, a 48 meses de prisión, al hallarlo responsable como autor de la conducta punible de «Hurto Calificado y Agravado en concurso con Lesiones Personales»; que la vigilancia del cumplimiento de su pena, se encuentra a cargo del J. Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, bajo el radicado «18979».

Indicó, que el 3 de junio de 2018, el juzgado en cita, le reconoció como tiempo cumplido de pena, entre físico y redimido, un total de «42 meses y 15 días», lapso que supera a las 3/5 partes que exige la norma, por lo que a su juicio, cumple con el requisito objetivo para ser beneficiario de la «libertad condicional»; que mediante oficio No. 301-1353 del 10 de julio del año que avanza, el «Director del Establecimiento Carcelario La Modelo de Barranquilla», donde se encuentra recluido el penado, solicitó al juez de ejecución de penas, información acerca de la solicitud de libertad condicional a favor del interno accionante; que a través de auto de 31 de julio hogaño, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, manifestó que «no se ha resuelto la petición […], toda vez que, el proceso se encuentra en trámite de recurso de apelación ante el juez de conocimiento, razón por la cual no se puede verificar la valoración de la conducta punible»; que se pasó por alto, que en el proveído del 15 de septiembre de 2017, el precitado medio impugnativo, se concedió en el efecto «devolutivo», por lo que dicho trámite, no suspende el cumplimiento de la decisión apelada ni el curso de la actuación, conforme lo establece el artículo 177 del CPP.

Que el representante del Ministerio Público, radicó petición el 8 de agosto actual, solicitando nuevamente ante la autoridad judicial competente, que emitiera pronunciamiento sobre la libertad condicional pretendida, haciendo lo mismo el Director del Establecimiento Carcelario, a través de oficio No. 301-1501 del 1 de agosto.

El memorial radicado por el ministerio, según informe secretarial, pasó al Despacho al día siguiente, esto es, el 9 de agosto, sin que a la fecha se haya obtenido pronunciamiento sobre el asunto, «no obstante haberse proferido decisión del 31 de agosto de 2018, resolviendo solicitud de redención de pena y libertad por pena cumplida del condenado G.A.P., compañero de causa del señor De la Rosa González».

Expone, que desde el 13 de junio de la presente anualidad, el Director de la Cárcel Modelo de Barranquilla, emitió concepto favorable para el beneficio de la Libertad Condicional del interno S.D. De La Rosa González, y lo remitió al Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, mediante oficio No. 301-1156, «junto con los demás documentos necesarios para el estudio del subrogado, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de fondo en tal sentido, desatendiendo el deber contenido en el numeral 5 del art. 138 de la ley 906 de 2004, e incumpliendo los términos señalados en el art. 472 de la misma obra, para resolver peticiones de LIBERTAD».

En virtud de lo anterior, considera que se ha «prolongado en forma ilegal la privación de su libertad, […} no obstante tener reunidos los requisitos para hacerse acreedor a dicho beneficio», como quiera que ya han transcurrido «4 meses», desde que así lo solicitó a la autoridad judicial accionada, sin que al momento de radicación del presente mecanismo se le haya definido su situación.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

El J. Constitucional de primera instancia, mediante proveído del 9 de octubre de 2018, admitió la presente acción, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, y demás intervinientes en el proceso penal objeto de queja, a fin de que rindieran los informes necesarios sobre los hechos que motivan la presente acción.

Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla señaló, que es cierto que el 3 de junio de 2018, se le reconoció al condenado S.D. De La Rosa González, como tiempo descontado de la pena, un total de «42 meses y 15 días», lo que efectivamente es superior a las 3/5 partes de condena, que al ser la pena de 48 meses de prisión, aquellas equivaldrían a 28,8 meses, cumpliendo así el requisito objetivo para hacerse beneficiario a la Libertad Condicional. No obstante, el mismo, procede una vez el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ha podido valorar la conducta punible del condenado, por ser un imperativo del artículo 64 del C.P., y en ese orden, solo si este supera dicha valoración, se entra a establecer si concurren los requisitos exigidos en la norma.

Añadió, que el 15 de septiembre de 2017, ese Despacho concedió la apelación contra el proveído de fecha 2 de agosto igual, que negó la Libertad Condicional al condenado «J.D.V.G...»., recurso que por «error involuntario o de transcripción» se otorgó en el efecto devolutivo, siendo que era en el suspensivo, lo cual no desvirtúa por sí misma la actuación, tal y como lo establece el artículo 325 del CGP, tanto así, que al J. Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla, se le remitió el cuaderno original, lo que impide, que pueda pronunciarse de fondo respecto de la solicitud de libertad condicional.

Precisó, que es cierto que en el expediente obra concepto favorable emitido por el Director de la Cárcel Modelo, pero este, es un requisito señalado en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004, sin el cual, no es posible el estudio de fondo de la libertad condicional, pero el mismo, no indica que deba concederse el mecanismo sustitutivo de la pena privativa.

Respecto de que ha transcurrido el término dispuesto en la ley, manifestó que tal circunstancia no ha sido por incuria de ese Despacho, si no por el hecho de encontrarse el expediente surtiendo un trámite de apelación.

Finalmente expuso, que la «libertad condicional es un subrogado penal que permite al condenado salir de prisión, recobrando su libertad y comprometiéndose al cumplimiento de ciertos requisitos. No es un derecho adquirido y no opera por el simple cumplimento de las 3/5 partes de la condena […]» (fs. 23-24).

El Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Causas Mixtas de Barranquilla informó, que en ese Despacho cursó proceso penal con número «SPOA 08001-60-01055-2015-00159-00», en el que fueron condenados, en fecha 23 de mayo de 2016, los señores «S.D. De La Rosa González, G.P.L. y J.D.V.G., a la pena principal de «4 años de prisión», como coautores responsables de los delitos de «Hurto Calificado Agravado, en concurso con Lesiones Personales Dolosas», sin concedérseles ningún subrogado penal.

El Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante providencia del 10 de octubre de 2018, denegó la solicitud invocada.

Puntualizó el juez constitucional, que las razones bajo las cuales se edifica la presente acción, se contraen a que se encuentre satisfecho el requisito objetivo por parte del condenado hoy accionante, para hacerse acreedor del beneficio de la libertad condicional; circunstancia que fue aceptada por el J. de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, con la salvedad de que ello no es suficiente para proceder a otorgar tal subrogado, como se pretende con el cursante mecanismo, en virtud a que se requiere de la valoración de la conducta punible por parte del juez, de conformidad con el artículo 64 del CP.

Aseveró, que es un hecho indiscutido, que no se ha definido al interior del proceso penal la solicitud de libertad condicional del señor S.D.,...

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