AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00141-01 del 18-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874077140

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00141-01 del 18-11-2018

Sentido del falloNIEGA SOLICITUD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Noviembre 2018
Número de expedienteT 4100122140002018-00141-01
Tipo de procesoINCIDENTE DE NULIDAD
Número de sentenciaATC2150-2018

República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sal de Casación civil

Á.F.G. RESTREPO
Magistrado Ponente

ATC2150-2018
Radicación n.° 41001-22-14-000-2018-00141-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).-

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de nulidad presentada por la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda., respecto del trámite de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La Cooperativa de Educación Campestre de Neiva Ltda reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, i) declaró la

nulidad de lo actuado; tuvo por extemporánea la

presentación de acuerdo de reorganización, y, ordenó la

apertura del trámite de liquidación, todo esto en el marco del juicio concursal que promovió con sus acreedores.


  1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mentado Distrito Judicial mediante fallo de 17 de septiembre del presente año, concedió la protección invocada, tras observar que

«[N]o se puede inadvertir la omisión del juzgador de tramitar el recurso de alzada frente a la decisión de declarar la nulidad de lo actuado, que fue interpuesto en la oportunidad procesal correspondiente, y que de contera resultaba procedente a la luz de lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 321 del CGP, en concordancia con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 1116 de 2006 (...) el auto que decrete o resuelva la solicitud de nulidad es apelable en el efecto suspensivo; pues dicha omisión indudablemente llevó a que la Cooperativa de Educación Campestre de Neiva, viera quebrantado su derecho fundamental al debido proceso, contradicción y defensa».

Así que le ordenó al Juzgado accionado, «resolver sobre la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión proferida el 15 de junio de 2018, que declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 6 de febrero de 2018» (fls. 233 a 239, cdno. 2).

  1. Mediante providencia del 24 de octubre de los corrientes esta Sala confirmó el memorado fallo, luego de considerar que

«de las pruebas allegadas al presente trámite se observa que desde el umbral de la audiencia de confirmación del acuerdo de reorganización, el apoderado de los acreedores laborales solicitó la «nulidad» del auto que concedió la prórroga aludida y en la motivación de la determinación del 15 de junio pasado, se infiriere claramente que el debate giraba en torno a la invalidez de aquella decisión. Y es que, si bien en la parte resolutiva el Juzgado accionado olvidó declarar la nulidad, al resolver el mecanismo horizontal sí lo hizo, pero omitió


pronunciarse respecto de la alzada, en la cual se insistía en la validez de la extensión del término otorgado para presentar el acuerdo de reorganización.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la decisión del 15 de junio pasado resolvió una «nulidad», frente a ésta es procedente el recurso de apelación, a voces de lo establecido en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006, según el cual «Las providencias que profiera el juez civil del circuito dentro de los trámites previstos en esta ley, solo tendrán recurso de reposición, a excepción de las siguientes contra las cuales procede el recurso de apelación, en el efecto en que respecto de cada una de ellas se indica: (...) 4. La que rechace la solicitud de nulidad, en el efecto devolutivo, q la que la decrete en el efecto suspensivo» (resalta la Sala), de esta manera, queda sin piso el argumento de los impugnantes, en el sentido que dicho mecanismo no es procedente para recurrir el proveído señalado».

4. Notificada la anterior decisión a las partes y

demás involucrados, mediante escrito radicado el 31 de octubre pasado, la parte accionante solicitó la nulidad de lo actuado «desde el auto que concedió la impugnación», bajo el argumento que el impugnante Gabriel Orlando Realpe

Benavides, «no se encuentra legitimado para actuar dentro del trámite de la tutela y mucho menos para impugnar el fallo, en cuanto carece de poder dentro del presente proceso para actuar en nombre de los acreedores que manifiesta representar, motivo por el cual la impugnación no debió haber sido concedida por el Tribunal» (fl. 76, ídem).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 4° del Decreto 306 de 1992, autoriza al Juez constitucional para que aplique las disposiciones


del Código General del Proceso al trámite de tutela, siempre y cuando no sean contrarias a la finalidad y a los principios que inspiran dicho mecanismo excepcional.

  1. En ese sentido, el Decreto 2591 de 1991 no regula lo concerniente a las nulidades dentro del trámite de la tutela, razón por la cual, debe acudirse al tratamiento dado al respecto en los artículos 132 y siguientes del Código General del Proceso.
  2. Bajo esa perspectiva, el numeral 4° del artículo 133 del nuevo Estatuto Procesal Civil prevé que el proceso

es nulo, en todo o en parte, «Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder».

  1. Sin embargo, en el presente asunto no se configura el motivo de invalidez referido, como quiera que previamente a decidir la impugnación formulada frente a la sentencia de tutela de primera instancia, a través de auto del 10 de octubre del año en curso la Corte requirió a

«G.O.R.B., quien dice fungir como apoderado judicial de A.M.M., V.E.T., Y.A., E.Á.P., H.C.R., M.L.G., O.R. y L.H.P.M., aquí impugnante -terceros con intereses en la presente actuación constitucional-», para que

allegara el poder que acreditaba la calidad que invocó, frente a lo cual, el prenombrado profesional del...

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