AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-01206-00 del 24-10-2017
Sentido del fallo | INADMITE EXEQUATUR |
Tipo de proceso | EXEQUÁTUR |
Fecha | 24 Octubre 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-01206-00 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Tribunal de Origen | Estados Unidos |
Número de sentencia | AC6994-2017 |
AC6994-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01206-00
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Efectuada la calificación del escrito mediante el cual se pretende promover trámite de exequátur por parte de C.A.P.M., se advierte que el mismo no reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los artículos 605 a 607 del Código General del Proceso, razón por la cual en aplicación analógica del canon 90 ibídem, de conformidad con los poderes-deberes previstos en las preceptivas 12, 42-6 y 43-3 ejusdem, se impone requerir el cumplimiento de los siguientes condicionamientos en orden a la subsanación necesaria para proveer:
1. Sobre la reciprocidad.
1.1. Siendo la reciprocidad el presupuesto neurálgico del exequátur, cuya demostración constituye carga del interesado (CSJ SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento fáctico y jurídico de la demanda deberá contener la pertinente alusión sobre el particular, en la cual se sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
En cualquiera de los eventos, según corresponda, se deberá allegar la prueba idónea de la normativa pertinente en los términos del artículo 177 del Código General del Proceso.
Importa precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal, medios de convicción como el aludido, constituyen, en principio, anexo que debe acompañarse a la demanda (num. 4, art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados de «Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon 173, a cuyo tenor: «El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente».
1.2. En relación con lo anterior, la demanda deberá considerar que respecto de los Estados Unidos de América, «el tema del reconocimiento de efectos a los fallos de jueces extranjeros» es...
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