AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-008-2013-00219-01 del 23-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078776

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 08001-31-10-008-2013-00219-01 del 23-03-2018

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC1192-2018
Número de expediente08001-31-10-008-2013-00219-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior de Barranquilla.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Marzo 2018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

A.S.R.

Magistrado ponente

AC1192-2018

Radicación n.° 08001-31-10-008-2013-00219-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del asunto de la referencia.

I. EL LITIGIO

A. La pretensión

Steffanie Paola Vargas Mercado, instauró demanda contra sus padres adoptantes M.V.C. (q.e.p.d.) y F.E. Mercado de Vargas para que se invalidara la sentencia a través de la cual se declaró su filiación civil y, por otra parte, contra los herederos determinados e indeterminados y la cónyuge supérstite de su padre biológico H.C.C. (q.e.p.d.), con miras a que se determinara que tiene vocación hereditaria para sucederle y se le tenga en cuenta al momento de la correspondiente partición.

B. Los hechos

  1. Fruto de una relación extramatrimonial de H.C.C. (q.e.p.d.) y Nasly Vargas Mercado, nació la demandante, el 6 de abril de 1989, en la ciudad de Barranquilla

  1. La pareja fue conminada a separarse por los abuelos maternos de la niña –M.V.C. (q.e.p.d.) y F.E.M. de Vargas-, quienes se opusieron a ese romance dada la minoría de edad de su hija y los compromisos familiares que ya tenía el novio

  1. La menor fue registrada en la Notaría 3ª de Barranquilla, sin el reconocimiento de su progenitor.

  1. Como consecuencia del fracaso sentimental, la madre de la infante presentó cambios de comportamiento frente a sus padres que desembocaron en el descuido de su propia hija.

  1. Preocupados los abuelos ante la posibilidad de la intervención de las autoridades, acudieron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, donde expusieron la situación y recibieron orientación acerca de la posibilidad de adoptar a la niña, con miras a restablecer sus derechos y evitar la pérdida de la patria potestad ante la dejadez de la madre, quien, consultada, otorgó su consentimiento al señalar que carecía de los recursos económicos necesarios para brindarle estabilidad.

  1. Presentada la correspondiente demanda y adelantadas las fases procesales pertinentes, mediante sentencia de 15 de junio de 1993, el Juzgado 6º de Familia de Barranquilla accedió al pedimento de los abuelos maternos y ordenó al Notario 3º del Círculo de esa ciudad, inscribir la decisión, así como corregir el registro civil de nacimiento de la adoptada.

  1. La niña continuó viviendo en la casa paterna de su progenitora biológica, a quien siempre reconoció como su madre y bajo el cuidado de sus adoptantes, a los que llama “abuelos”, cuya intención con la demanda de adopción fue velar por su bienestar, más no sustraerla de sus lazos de consanguinidad con sus verdaderos ascendientes.

  1. Así mismo, la infante creció contando con el apoyo económico y moral de su padre biológico, quien siempre la presentó ante sus demás hijos matrimoniales y extramatrimoniales y ante su familia y amigos, como su hija, cumpliendo voluntariamente con el suministro de los alimentos integrales que ella requería para su desarrollo, crecimiento y formación, dinero que él entregaba a través de su secretaria o de manera personal cuando la menor, ya adolescente, se acercaba a su oficina a visitarlo o cuando él acudía a su lugar de residencia.

  1. Ni la adoptada ni su padre biológico conocieron la existencia de la sentencia antes del fallecimiento del último, quien siempre manifestó su deseo e intención de reconocer su paternidad y ya en su lecho de muerte solicitó a su cónyuge no desconocer los derechos de Steffanie. Ésta, se enteró al solicitar una copia de su registro civil de nacimiento para participar en la sucesión de su padre, momento en el cual advirtió la inscripción del fallo.

  1. La causa mortuoria fue abierta en el Juzgado 6º de Familia de Barranquilla, donde han sido reconocidos como herederos los señores J.A.C.B. y J.E.d.C.C.G., así como los menores de edad E.A. y E.A.C.M., representados legalmente por M.E.M.M.; S.C.T., representada por su madre L.E.T.A.; y, H. y M.T.C.M., representados por M.T.M.F., cónyuge supérstite del fallecido (aquí demandados).

C. El trámite de las instancias

  1. En auto de 12 de agosto de 2013, el Juzgado Octavo de Familia de Barranquilla, admitió la demanda de nulidad de la sentencia de adopción y decidió abstenerse de dar trámite a la pretensión acumulada de petición de herencia, al encontrar que los bienes del causante no habían sido adjudicados. [Folio 146, c. 1]

Recurrida en apelación la última determinación, fue revocada por el Tribunal Superior de aquel Distrito Judicial, en auto de 20 de enero de 2014, el cual se dispuso obedecer el 22 de abril posterior. [Folio 196, c.1]

  1. Notificada, la cónyuge supérstite y representante legal de los infantes H. y M.T.C.M., contestó la demanda sin manifestar oposición frente a las pretensiones «…basada en el conocimiento que de los hechos fundamentales tuvo por expresa referencia de su difunto cónyuge, señor H.C.C..» [Folios 161-167, c.1]

La representante legal de la heredera S.C.T., se allanó a los hechos y pretensiones de la demanda, tras señalar que la situación fáctica expuesta por la actora es cierta en su totalidad. [Folios 168-175, c.1]

A su turno, la madre de los menores E.A. y E.A.C.M., también herederos del fallecido, adujo desconocer los hechos expuestos por la reclamante y manifestó atenerse a lo que resultara probado en las diligencias. [Folios 177-178, c.1]

Por su parte, el sucesor J.A.C.B., se opuso a las pretensiones del escrito introductor, por considerar que no está acreditado el lazo de consanguinidad que legitima a la demandante para heredar a su padre. [Folios 266-268, c.1]

E.J., C. y N.d.C.V.M., hijos de los padres adoptantes de la demandante, señalaron conocer los hechos y no oponerse a lo pedido por la hija adoptiva. [Folios 273-274 y 282, c.1]

Para la representación de los intereses de los herederos indeterminados del padre adoptante y del padre biológico de la demandante, así como para el de los determinados H. y M.T.C.M., ante el eventual conflicto de intereses por ser su representante legal, cónyuge supérstite del causante, se designó curador ad litem, quien se notificó el 27 de enero de 2015. [Folios 264-265, c.1]

  1. Mediante fallo de 21 de septiembre de 2016, el Juzgado 5º de Familia de Barranquilla, autoridad a la que fueron reasignadas las diligencias, denegó en su integridad las pretensiones de la demanda, por considerar que la sentencia de adopción es absolutamente irrevocable y en virtud de ello, no pueden desconocerse sus efectos, entre ellos, la extinción de todo parentesco de consanguinidad del adoptivo con su familia biológica. (núm. 4º, art. 64 del Código de Infancia y Adolescencia). [Ver disco compacto contentivo de la respectiva audiencia, folios 458-460, c.1]

  1. Inconforme con la sentencia la demandante la apeló. Como sustento de su disenso expuso que según lo enseña la jurisprudencia constitucional, el principio de irrevocabilidad de la declaratoria de adopción encuentra sus límites en casos como el de ahora, donde derechos de orden supralegal como la dignidad humana, la personalidad jurídica y el estado civil, se encuentran comprometidos, pues ni ella ni su padre de sangre tuvieron conocimiento de la adopción antes de la muerte de aquel, la cual, en la práctica, jamás surtió efectos jurídicos, pues su progenitor fue quien siempre proporcionó los recursos para su crianza y fue al él y a su madre biológica a quienes siempre reconoció como tales; luego, privarla del derecho a heredarlo, constituye una grave afrenta contra sus garantías fundamentales. [Folios 461-463 c.1 y disco compacto audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, folio 25, c.2]

  1. Al resolver ese medio de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en decisión mayoritaria del 2 de junio de 2017, revocó la decisión impugnada, tras establecer que en el juicio promovido por la apelante, se acreditó su filiación natural con el difunto H.C.C., de acuerdo con el resultado de la prueba de ADN practicada, así como con los testimonios de las abuelas materna y paterna –biológicas- de la actora y las declaraciones de la cónyuge supérstite y la secretaria del causante, quienes destacaron el encargo que éste les hizo al enfermar, acerca de no dejar desamparada y respetar los derechos de su hija S.P.. En consecuencia, accedió a declarar que la reclamante es hija del causante y que tiene vocación hereditaria para sucederle y ordenó la corrección y/o sustitución del respectivo registro civil de nacimiento. [Ver...

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