AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2010-00653-01 del 23-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874078991

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-021-2010-00653-01 del 23-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-021-2010-00653-01
Fecha23 Marzo 2018
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC1171-2018



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


AC1171-2018

Radicación n.°11001-31-03-021-2010-00653-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).


La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del libelo presentado por la parte demandante para sustentar el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 20 de junio de 2017.


I. EL LITIGIO


A. La pretensión


Luisa Fernanda Puerto Vela, en nombre propio y en representación de Juan Camilo Salazar Puerto, D.S.P., H.S.G., L.A.G., G.M.S.A. y Alba Teresa Salazar Arana demandaron a Aseguradora Colseguros S.A. para que se declare que entre ésta y Aerolíneas del Pacífico Limitada existió un contrato de seguros; que una de las aeronaves aseguradas se accidentó y le causó la muerte al familiar de los actores, J.A.A.S.; y que, por tal motivo, la citada debe pagar a la parte actora $ 2.200’000.000 «correspondiente al límite único combinado de responsabilidad civil a terceros… contenido en la póliza AVIA-1112…», suma actualizada, más los intereses moratorios (folio 35, cuaderno 1).


B. Los hechos


1. El 15 de octubre de 2008, J.A.S.A. abordó en Planadas el helicóptero HK4183, propiedad de Aerolíneas del Pacífico Ltda., que tenía como destino Gaitana Vereda de San Isidro.


2. La aeronave perdió toda comunicación y luego colisionó en un terreno «en proximidad del sitio antes mencionado». El citado pasajero falleció en el acto como consecuencia del accidente (folio 40, cuaderno 1).


3. La propietaria de la aeronave «es responsable civilmente de manera objetiva, y en el plano extracontractual…» por el mencionado hecho, sin embargo, la demandada Aseguradora Colseguros S.A. es su «aseguradora de la responsabilidad civil extracontractual…», según la póliza AVIA-1112.


4. Por lo anterior, L.F.P.V. presentó una reclamación ante la demandada, y solicitó el pago de la indemnización.

5. El aludido ente, en respuesta de 20 de mayo de 2010, le informó que objetaba la reclamación «respecto del reconocimiento del valor reclamado por concepto de lucro cesante y daños a la vida de relación, por lo que se abstuvo parcialmente de pagar la indemnización». Adujo que no debía pagar el lucro cesante, porque las Fuerza Militares, mediante la resolución 208 de 2 de febrero de 2009, reconocieron la pensión de sobrevivientes a favor de Luisa Fernanda Puerto Vela, como su esposa, y a sus hijos D. y Juan Camilo Salazar Puerto; que no «logró evidenciar los daños causados por la vida en relación», y que ese daño solo se le debe reconocer a las víctimas directas (folio 42, cuaderno 1).


C. El trámite de las instancias


1. El juez admitió la demanda el 6 abril de 2011 (folio 71, cuaderno 1).


2. Aseguradora Colseguros S.A. se opuso a las pretensiones y formuló las defensas que tituló «excepción derivada de la póliza oponible al actor directo», «excepción de pago del perjuicio», «condiciones generales de la póliza» y «objeción a la cuantía de los perjuicios». Manifestó que la póliza que expidió a favor de Aerolíneas del Pacífico Alpa Ltda. fue de aviación AVIA-1222, con vigencia de 22 de mayo de 2008 a 21 de mayo de 2009; concurrió una de las exclusiones pactadas en dicho contrato, porque el accidente se produjo debido a que la asegurada «no tenía en condiciones de aeronavegabilidad la aeronave», tal y como lo dictaminó la Aeronáutica Civil en el informe que elaboró luego de tal suceso, pues el helicóptero «venía con una fuga de aceite que afectaba gravemente la lubricación del motor… anomalía que se intentó subsanar imprudentemente con elementos inapropiados, (cinta)», lo que fue la causa determinante del suceso; no correspondía pagar el lucro cesante, pues se «reconoció a favor de todos los demandantes pensión de sobrevivientes…»; y deben tenerse en cuenta «los lineamientos pactados en el contrato de seguro» (folio 181, cuaderno 1).


3. El juez de primera instancia, luego que decretó una nulidad y rehízo el trámite, el 17 de marzo de 2015 profirió sentencia en la que declaró probada la excepción «derivada de la póliza oponible al actor directo» (folio 711, cuaderno 1 A).


Sostuvo que se demostró la existencia del contrato de seguro, pero no que el deceso de J.A.S.A. hubiese sido consecuencia del incidente narrado en la demanda «…por más relación que tenga la fecha de la muerte… con la del día en que ocurrió el accidente…». En todo caso —agregó—, el asegurado no cumplió con las condiciones generales pactadas en la póliza, según el informe del accidente realizado por la Aeronáutica Civil, que señaló la «inobservancia propia de las normas de aeronavegabilidad» por parte del piloto y el técnico de vuelo, por lo que no obraron con la debida diligencia (folio 710, cuaderno 1 A).


4. La parte demandante apeló. Alegó que según el artículo 1077 del Código de Comercio, solo debía probar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la indemnización. Sin embargo, el juez exigió más requisitos, tales como la prueba de la muerte de José Alberto Salazar Arana —que sí acreditó en segunda instancia—, y confundió «las condiciones del piloto y técnico como explotadores y únicos responsables de la operación aeronáutica… con la condiciones de pasajeros…» lo que lo condujo a tener a estos últimos «como responsables del accidente, no siéndolo… al entender que el accidente se causó por culpa de las víctimas…». Desconoció que existe un régimen de responsabilidad objetiva, en el que basta demostrar la ocurrencia del hecho dañoso para tener derecho al pago de la indemnización (folio 134, cuaderno 4).


5. El Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 20 de junio de 2017, confirmó la providencia apelada.


Consideró que el contrato de transporte, incluso el aéreo, le impone al transportista la obligación de llevar a sus pasajeros al lugar de destino sanos y a salvo, y, por lo tanto, le corresponde resarcir los daños que cause en desarrollo de tal actividad.


Ante la existencia de un contrato de seguro, la víctima tiene derecho a reclamar la indemnización ante el responsable de los hechos y ante el asegurador. Y lo puede hacer exclusiva y directamente contra este último, por mandato del artículo 1133 del Código de Comercio, acción que fue la promovida por los demandantes.


La aseguradora, en tal evento, debe responder según los parámetros del contrato de seguro, es decir «los límites del convenio son el referente para auscultar».


En el proceso se demostró que entre la demandada y Aerolíneas del Pacífico se celebró un contrato de tal tipo, por el que se expidió la póliza No. AVIA-1112, vigente para el momento del accidente, y en el que la primera asumió la «responsabilidad pasajeros» por «a) lesiones corporales accidentales (fatales o de otro tipo) a pasajeros mientras abordan, están a bordo o descienden de la aeronave».


También se demostró la muerte de los ocupantes de la aeronave, entre ellos, J.A.S.A., y, por ende, la responsabilidad del transportador, en cumplimiento del artículo 1880 del Código de Comercio.


En el ejercicio de la acción directa, el asegurador, con sustento en el artículo 1077 ejusdem, puede demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad, lo que «no puede lograrse a través de otro medio que las excepciones que autoriza el precepto 1044 ib».


En tal orden, a la víctima le corresponde acreditar, además de la responsabilidad del asegurado, que el siniestro está amparado y que «la empresa aseguradora no está inmersa en alguna circunstancia que la excluya del compromiso indemnizatorio».


La demandada demostró la configuración de una exclusión que impedía la cancelación de la indemnización. En efecto, en la póliza, dicho ente y la aerolínea asegurada pactaron que la última se comprometía a «hacer todo lo que esté a su alcance y cooperar con todo lo que sea razonablemente practicable para evitar accidentes y evitar o disminuir las pérdidas», y a cumplir «con todas las normas de aeronavegación y los requisitos de aeronavegabilidad exigidos por las autoridades competentes que afecten la operación segura de la aeronave», y también a «… hacer todo lo que esté a su alcance y...

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