AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03554-00 del 23-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874079181

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03554-00 del 23-03-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha23 Marzo 2018
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03554-00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Santa Rosa de Osos
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1168-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC1168-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03554-00

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos (Antioquia) y Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín.

I. ANTECEDENTES

1. D.C.A.D., en representación de sus hijos L.M.M. y J.E.M.A., promovió proceso de petición de herencia contra A.L.M.M., en calidad de heredera del señor G.M.P., a fin de que se declarara que los demandantes como sobrinos del causante tienen vocación de sucederlo. [Folio 8, cuaderno 1]

2. Mediante escritura pública No. 1082 de 16 de julio de 2015, otorgada en la Notaría Décima de Medellín, Antioquia, se realizó la partición y adjudicación de bienes a favor de la demandada, como sucesora y subrogataria de los derechos de los señores G., R., L.A. y R....M.M., así como de M.G.P., L.M.P.M., S.E.P.M., C.R.M. de P., R.S.M.A., A. de J.M.P. y M.M.M.R., en los que se le asignaron además de varias sumas de dinero, el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 01N-5311264, ubicado en la ciudad de Medellín. [Folios 8 a 14, c.1]

3. En el poder junto con el cual se radicó el libelo incoativo, la parte actora afirmó que el extremo pasivo se encuentra domiciliado en la citada ciudad. [Folio 24, c.1]

4. La demanda correspondió por reparto al Juzgado Séptimo de Familia de Oralidad de Medellín, que por auto de 31 de octubre de 2017, la rechazó de plano porque la demandada residía en el municipio de San José de la Montaña y por tanto, era a los funcionarios del Circuito judicial al que pertenece dicho lugar. [Folio 26, c.1]

5. Al ser nuevamente repartido el expediente, fue asignado al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos, Antioquia, que suscitó el conflicto con fundamento en que la demandada tenía su vecindad en la capital antioqueña, sitio donde además «se encuentran los bienes integrantes de la sucesión del causante», fuero real que en este caso era privativo de conformidad con el numeral 7º del artículo 28 del Código General del proceso. [Folios 29 a 30, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad con lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 ejusdem, «en lo procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el juez del domicilio del demandando. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».

A su vez el numeral 7º de dicho precepto establece que «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza… será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distinta circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».

De la inteligencia de los anteriores preceptos se deduce, sin mayores dificultades, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está asignada al juez de la vecindad del demandado o su residencia si carece de ésta en el país o la de residencia del demandante, si no se conoce la del extremo pasivo.

Sin embargo, tratándose de procesos en los que se ejercen derechos reales, opera de manera ineluctable e inquebrantable el fuero...

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