AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01745-00 del 06-07-2018
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de sentencia | AC2825-2018 |
Fecha | 06 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2018-01745-00 |
AC2825-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01745-00
Bogotá, D. C., séis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Uno Civil Municipal de Santiago de Cali y Promiscuo Municipal de Guacarí (Valle del Cauca), en el trámite de la demanda ejecutiva prendaria singular de mínima cuantía promovida por Finesa S.A. contra D.M.B.A..
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda ejecutiva con garantía real, a fin de obtener el pago de $23.683.178, junto a los intereses moratorios, a la tasa máxima legal vigente, fundamento en el pagaré n.º 100135522 y contrato de prenda (folios 10 y 12 a 14, cuaderno 1).
En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, «por el lugar de cumplimiento de la obligación en este caso la ciudad de Cali» (folio 25, ejusdem).
2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial en razón que la ejecutada tiene su lugar de «domicilio en la Calle 8 No. 10-54 de la ciudad de Guacarí- Valle», y en virtud del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el libelo introductorio a su homólogo de Guacarí - Valle (folios 27 y 28, ibídem).
3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, donde debe honrarse el crédito, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. (folios 36 a 38, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
A. respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que...
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