AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01815-00 del 06-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874080189

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-01815-00 del 06-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-01815-00
Fecha06 Julio 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo Municipal de Puerto Tejada (Cauca)
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC2826-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC2826-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01815-00


Bogotá, D. C., séis (6) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decídese el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados Treinta y Tres Civil Municipal de Santiago de Cali y Civil Municipal de Puerto Tejada, en el trámite de la demanda ejecutiva prendaria singular de mínima cuantía promovida por Finesa S.A. contra V.H.H.M..


ANTECEDENTES


1. Ante el primero de los despachos judiciales citados, la promotora instauró demanda ejecutiva con garantía real, a fin de obtener el pago de $19.233.040, junto a los intereses moratorios, a la tasa máxima legal vigente, fundamento en el pagaré n.º 100117396 y contrarto de prenda (folios 2 y 4 a 6, cuaderno 1).


En el libelo la ejecutante invocó el conocimiento del trámite, «por el lugar de cumplimiento de la obligación en este caso la ciudad de Cali» (folio 23, ejusdem).


2. El despacho judicial de esa ciudad a quien se repartió la demanda, la rechazó por falta de competencia territorial en razón que el ejecutado tiene «como dirección de notificación o domicilio…el municipio de Puerto Tejada (Cauca)», por ende remitió el libelo introductorio a su homólogo anteriormente citado (folio 26, ibídem).


3. El juzgado receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues la ejecutante escogió el lugar de cumplimiento de la obligación, es decir, donde debe honrarse el crédito, tal como lo preceptúa el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P. (folio 31, ídem).


CONSIDERACIONES


1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.


A. respecto la Sala ha manifestado que:


como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un...

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