AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89222 del 10-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874083065

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 89222 del 10-03-2021

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha10 Marzo 2021
Número de sentenciaAL1172-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de expediente89222
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL1172-2021

Radicación n.°89222

Acta nº. 09


Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021).


La Corte decide el recurso de queja que la codemandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., profirió el 9 de octubre de 2020, en el proceso ordinario que MIRIAM GÓMEZ NIETO, promovió en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y la recurrente.


Se acepta el impedimento manifestado por el Dr. F. CASTILLO CADENA.


i)ANTECEDENTES



La accionante solicitó que se declare de manera principal, la ineficacia del traslado del entonces Instituto de Seguros Sociales, al Régimen de Ahorro Individual administrado por Horizonte Pensiones y Cesantías, hoy Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.; y de manera subsidiaria, la nulidad de dicho traslado; se declare válida, vigente y sin solución de continuidad la afiliación de la señora M.G.N. al Régimen de Prima Media administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones; que la señora G.N. tenía cotizadas al 29 de julio de 2005, más de 750 semanas; que la misma, es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque al 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, y que conservó los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014, en tanto al momento de entrar a regir el acto legislativo 01 de 2005, contaba con más de 750 semanas cotizadas al sistema.



De igual forma, se declare que el IBL de la señora Miriam Gómez Nieto, para el mes de mayo de 2017, fue de $2´864.766; que tiene derecho a que la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, le reconozca su pensión de vejez con apoyo en lo dispuesto en el artículo 6º de la Ley 71 de 1988, a partir del 3 de febrero de 2013, fecha para la cual ya tenía satisfechos los requisitos para disfrutar de su prestación (edad y tiempo de cotización); se declare que la actora, tiene derecho a un IBL equivalente a dos millones veintinueve mil setecientos sesenta y cuatro pesos ($2´029.764), con una tasa de reemplazo del 75%, por lo cual tendría derecho a una mesada pensional que asciende a un millón quinientos veintidós mil trescientos veintitrés pesos ($1.522.323), y a que Colpensiones, le pague su pensión de vejez a partir del día en que demuestre su retiro efectivo del sistema.



En consecuencia, solicita que se condene a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar el monto de los aportes consignados por M.G.N., con los respectivos intereses y rendimientos financieros a la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones.



De igual forma, requiere que se condene a Colpensiones, a reactivar la afiliación de la señora M.G.N., al Régimen de Prima Media; a reconocer a la señora Gómez Nieto, la pensión de vejez a partir del 3 de febrero de 2013, con fundamento en la Ley 71 de 1988, una vez se demuestre su retiro efectivo del sistema, y que como primera mesada pensional para el año 2017, le reconozca la suma de un millón quinientos veintidós mil trescientos veintitrés pesos ($1.522.323).



En primera instancia, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., el cual, mediante fallo del 3 de febrero de 2020, dispuso (folios 440-441 cuaderno de primera instancia):



PRIMERO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación señora (sic) M.G.N., identificada con la c.c. 25.154.508, a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., suscrita el 10 de agosto de 1999, con HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., por lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, la afiliada nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y, por tanto, siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRESTACIÓN DEFINIDA, administrado en la fecha de traslado de régimen por el extinto ISS, y en la actualidad por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

TERCERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a que efectúe el traslado a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la totalidad del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la actora, con sus respectivos rendimientos, bonos pensionales, saldos, frutos, intereses y además, los gastos de administración y las comisiones cobradas con cargo a sus propios recursos, y debidamente indexados.

CUARTO: CONDENAR a la AFP Porvenir S.A., a devolver a COLPENSIONES, los valores correspondientes a gastos de administración...

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