AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78419 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874083278

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 78419 del 03-10-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente78419
Fecha03 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAL7165-2017


GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado ponente


AL7165-2017

Radicación n.°78419

Acta 36


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JORGE ABEL ESCOBAR GARZÓN contra MULTIEMPLEOS S.A., y CONJUNTO RESIDENCIAL LA TOGA.



ANTECEDENTES.


Jorge Abel Escobar Garzón demandó al Conjunto Residencial la Toga y a la sociedad Multiempleos S.A., en proceso ordinario laboral de única instancia, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que se condene a las demás pretensiones de la demanda.


Por reparto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., quien después de admitir la demanda corrió traslado a la parte accionada. Una vez notificadas a las demandadas en debida forma, se procedió a su contestación en tiempo oportuno, para lo cual se llamó en garantía a la Compañía de Seguros del Estado y se propuso la excepción previa de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.


En la audiencia obligatoria de que trata el artículo 77 del C.P.T y de la S.S., el juzgado del conocimiento agotó la etapa conciliatoria, declaró no probada la excepción previa propuesta y al pasar a las medidas de saneamiento y fijación del litigio, declaró la nulidad de lo actuado por considerar que no es el competente para conocer del presente asunto, para lo cual precisó que “revisadas al actuaciones del proceso, encuentra el despacho que el domicilio principal de la demandada Sociedad Multiempleos S.A es en la ciudad de Bucaramanga tal y como lo ratifica su representante legal y lo ratifica el certificado expedido por la Cámara de Comercio de dicha ciudad y la otra demandada Conjunto Residencial la Toga tiene domicilio en el municipio de la Calera como lo ratifica el mismo demandante. Adicionalmente los servicios fueron prestados por el demandante en el municipio de la Calera”. En consecuencia de lo expuesto, dispuso remitir las diligencias al Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá – Cundinamarca, por así solicitarlo el apoderado de la actora.


Recibido el expediente por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, este también estima no ser el competente, en virtud a que el municipio de la Calera fue segregado de...

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