AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115129 del 09-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874085658

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 115129 del 09-03-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSala de Casación Penal
Fecha09 Marzo 2021
Número de expedienteT 115129
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATP448-2021

PresidenciaPenalColo2

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente

ATP448 - 2021

Tutela de 2ª instancia No. 115129

Acta No. 56

Bogotá D.C., nueve (09) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

VISTOS

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, contra el fallo proferido por la S. Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 2 de febrero de 2021, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad de los ciudadanos Y.F.T......P. y W.M.V.G., si no se advirtiera la existencia de una irregularidad que afecta la validez de la actuación.

A la acción fueron vinculados como accionados, los Juzgados 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías y Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio y/o de descongestión de Bogotá. Como terceros, al Juzgado 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Procurador 238 Judicial I Penal y a los apoderados de las víctimas dentro del proceso radicado No. 11001220400020210012200.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:

1. Por solicitud elevada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad adelantó los días 5, 6 y 10 de junio de 2020, las diligencias preliminares de control de legalidad de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, dentro del CUI 11001 60 00 088 2019 00034, donde figuran como imputados Y.F.T.P. y WADITH M.V.G., por los delitos de violación ilícita de comunicaciones, utilización ilícita de redes de comunicación, falsedad ideológica en documento público y fraude procesal.

2. Después de impartir legalidad a la captura de los ciudadanos indiciados, avalar la formulación de imputación y escuchar a los intervinientes, el juzgado consideró viable imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en el lugar de residencia, librando las correspondientes boletas de detención domiciliaria, previa suscripción de las diligencias de compromiso.

3. Contra esta decisión, el defensor de los imputados interpuso el recurso de apelación, el cual fue sustentado en debida forma y concedido en el efecto devolutivo ante los Jueces Penales del Circuito.

4. Mediante providencia del 13 de noviembre de 2020, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio de Bogotá, confirmó lo decidido en primera instancia frente a la imposición de la medida de aseguramiento.

5. Inconforme con lo decidido, los ciudadanos Y.F.T.P. y W.M.V.G. promovieron, a través de apoderado judicial, demanda de tutela, pues afirman que la decisión adoptada por los juzgados accionados, por cuyo medio se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, trasgreden sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad personal y dignidad humana.

En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que los aquí accionados no lograron demostrar la existencia de las conductas imputadas a sus representados y, menos aún, la inferencia razonable de autoría que se impone como requisito necesario para decretar medida de aseguramiento, incurriendo en sus decisiones en errores que constituyen defectos fácticos, dado que no tuvieron en consideración los argumentos y probanzas presentadas para desvirtuar la tesis y elementos de prueba ofrecidos por la fiscalía.

6. Para la defensa, el principal desacierto de las decisiones reprobadas lo constituyó: (i) la no valoración positiva de la entrevista vertida por C.G.C. alias “La Penca”, ex miembro de la organización criminal liderada por M. de J.F.G. alias “M.F.”; (ii) no tuvieron en cuenta los protocolos que existen en la DIJIN para los procesos de interceptación de comunicaciones; (iii) no valoraron los informes de policía judicial que, en su criterio, probaban fehacientemente que sus representados no sacaron ningún material de las salas de interceptaciones, por lo cual es claro que no cometieron ninguno de los delitos endilgados, dado que en principio desconocían que estaban interceptando abonados telefónicos de compañeros de la institución para la que trabajaban (Policía Nacional); (iv) el juez de segunda instancia no contestó los argumentos presentados en la apelación; (v) el fiscal delegado no acreditó que la medida de aseguramiento era necesaria para evitar la obstrucción a la justicia y para imponerla, obvió considerar su alegato que indica que los hechos que investigan son derivados de la actuación normal en el procedimiento penal y que no es una actuación desmedida e ilegal; (vi) no se tuvo en cuenta que desde el año 2017, sus representados han sido víctimas de posibles montajes judiciales para lo cual fueron presentadas copias de las respectivas denuncias; (vii) en este caso, los imputados no representan peligro para las víctimas, pues no son sus superiores directos, motivo por el cual no tienen una posibilidad de acción directa que los perjudique.

7. Así, en procura de la protección de los derechos fundamentales invocados, solicitó disponer la libertad inmediata de sus prohijados.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante auto del 20 de enero de 2021, la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento de la acción y dispuso la vinculación de los Juzgados 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías, Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento transitorio, 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento, la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal Superior, el Procurador 238 Judicial I Penal, todos de Bogotá y de los apoderados de las víctimas dentro del proceso en cuyo desarrollo se emitieron las decisiones reprobadas (rad. 11001220400020210012200).

Acudieron al trámite, los Juzgados 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 40 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogotá y la Procuradora Cuarta Judicial Penal II de Apoyo a Víctimas del Conflicto Armado.

EL FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá concedió

el amparo solicitado, por considerar que los accionados incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, por insuficiente motivación, para el caso, de la decisión de primera instancia, y ausencia de motivación en lo que se refiere a la determinación proferida en sede de apelación.

Para hacer efectivo el amparo: (i) dejó sin efectos jurídicos las decisiones adoptadas el 10 de junio de 2020 y el 13 de noviembre de 2020 por los Juzgados 62 Penal Municipal y Tercero Penal del Circuito, por cuyo medio se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia en contra de los accionantes; (ii) ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, librar la correspondiente boleta de libertad a favor de los demandantes; (iii) ordenó al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio que reparta entre los jueces penales municipales con función de control de garantías de esta ciudad, la solicitud de imposición de medida de aseguramiento elevada por la Fiscalía Séptima Delegada ante el Tribunal.

LA IMPUGNACIÓN

El Fiscal Séptimo Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá impugnó el fallo.

Solicitó la nulidad de lo actuado. Argumentó que revisadas las actuaciones del Tribunal a quo se advertía que a pesar que el juez de tutela de primera instancia acertadamente ordenó la notificación del auto admisorio y la integración del contradictorio, dicha labor no se cumplió, lo que implicó que ese despacho fiscal no tuviese conocimiento en su momento de la notificación del auto admisorio de la acción constitucional, ni de las actuaciones que se surtieron con posterioridad, vulnerándose el debido proceso.

Aludió que el 3 de febrero de 2021, esa agencia fiscal tuvo conocimiento por los medios de comunicación masivos del país, que los señores Y.F.T.P. y W.M.V.G. habían obtenido su libertad por razón del amparo concedido en fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Bogotá.

Dado lo anterior, se procedió a verificar en el correo electrónico institucional la notificación y traslado de la acción de tutela en mención, pero no se observó correo alguno dirigido a ese despacho fiscal por parte la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Por tanto, se solicitó a la Subdirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones verificar...

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