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AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2021-00256-00 del 22-02-2021

Sentido del falloINADMITE REVISION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha22 Febrero 2021
Número de expediente11001-02-03-000-2021-00256-00
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE REVISIÓN
Número de sentenciaAC434-2021

AC434-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00256-00

B.D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se inadmite la demanda con que F.O.A.B. pretendió sustentar el recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia de 15 de enero de 2019 proferida por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial del Tolima, dentro del proceso de declaración de pertenencia que adelantó contra C.Y.P., C. e I.A.G., donde se presentó libelo de mutua petición, para lo cual se considera:

1. El libelo de revisión debe inadmitirse cuando se incumplan sus requisitos, señalando los defectos respectivos con miras a que se subsanen dentro de los cinco días siguientes, so pena de que, finalmente, la solicitud sea rechazada (art. 358 del Código General del Proceso).

2. En la demanda de la radicación se echan de menos varias de las exigencias consagradas en la disposición 357 ibid, que se detallan a continuación.

2.1. El impugnante omitió indicar el día de ejecutoria de la providencia así como el despacho judicial donde se encuentra el expediente, como exige el numeral 3º de la citada disposición. Obsérvese que la manifestación de desconocer la fecha de ejecutoria porque «fue formulado recurso de casación, pero al cierre de la audiencia de fallo no fue resuelto tal y cual consta en el audio-video donde se produjo el fallo atacado» no exonera al recurrente del cumplimiento de esa exigencia que es indispensable para que la S. pueda calcular la oportunidad de la demanda de revisión.

2.2. Igualmente, dejó de expresar «los hechos concretos que le sirven de fundamento» a las causales previstas en los numerales 6º y 8º del precepto 355 ibidem.

Téngase en cuenta que, según el principio dispositivo que gobierna este recurso extraordinario y como la Corte no puede enmendar o complementar la demanda, los hechos del libelo son concretos cuando de manera evidente concuerdan con los motivos de revisión. La S. ha reiterado que con ellos el recurrente cumple la «carga argumentativa cualificada» que le asiste, de acuerdo con la cual el relato se subsume en las causales invocadas, de tal manera que si a lo largo del trámite de revisión se demuestra la certeza de los aspectos fácticos la impugnación tiene vocación de prosperidad.

Por el contrario, si el recurrente se limita a exponer hechos que no encajan en el motivo de revisión es procedente inadmitir el libelo para que sea corregido, en virtud de que la Corte carece de competencia para pronunciarse de oficio sobre aspectos que no fueron sustentados (CSJ ARC, 2 dic. 2009, rad. 2009-01923; reiterado en ARC, 27 ago. 2012, rad. 11001-0203-000-2012-01285-00).

Teniendo en cuenta las anteriores explicaciones, en lo sucesivo se precisan las razones por las que el impugnante incumplió el requisito de exponer los hechos concretos que le sirven de base a cada una de las causales de revisión.

2.2.1. El motivo previsto en el numeral 6º del canon 355 ibid consiste en «haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente».

Cuando las partes comparecen ante los Jueces y Magistrados de la República están actuando frente autoridades públicas, razón por la que sus actuaciones se presumen de buena fe, según el artículo 83 de la Constitución Política. Por lo tanto, es insoslayable que los hechos concretos sobre los cuales se construye la argumentación de esta causal estén dirigidos a desvirtuar tal presunción y muestren maniobras fraudulentas y colusivas realizadas por la contraparte del recurrente con el propósito de ocasionarle perjuicios, para que devele que tiene probabilidades de salir avante.

Los precedentes de la S. han decantado que la causal de revisión se estructura bajo los siguientes elementos:

(i) requiere acciones irregulares y conscientes de sujetos involucrados en el litigio, dirigidas a deformar u ocultar información necesaria para su desarrollo; (ii) consiste en actividades engañosas, torticeras, fruto de maquinaciones que lleven al fallador a equivocarse en la decisión porque ilícitamente se han deformado los hechos; (iii) la decisión contraria a derecho por maniobras fraudulentas o colusivas le causó perjuicios al recurrente extraordinario; y (iv) los actos reprochables deben ser ajenos al pleito y no fueron (ni pudieron ser) materia de debate en su interior, pues de lo contrario se estaría examinando nuevamente la instancia, a...

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