AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78569 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089067

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78569 del 21-02-2018

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78569
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE SANTA MARTA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaATL581-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

ATL581-2018

Radicación n.° 78569

Acta n.º 06

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la parte accionante DENIS MARÍA CASTILLO BUJATO contra la decisión del 12 de diciembre de 2017 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, dentro de la acción de tutela promovida contra la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FIDUPREVISORA S.A., trámite al que se vinculó a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA.

  1. ANTECEDENTES

La señora D.M.C.B., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por los convocados.

Narró que el 23 de mayo de 2017 presentó petición ante la Secretaría de Educación del Departamento del M. – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de las cesantías del período 1996 a 2013, además de «la liquidación y pago de los intereses por mora generados del no pago de mis intereses a las cesantías desde el año 1996 a 2013»; que con oficio TH-FP-0771 del 14 de junio de 2017, recibió respuesta informándole que la encargada de los pagos de las prestaciones sociales de los docentes es la Nación Ministerio de Educación Nacional- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Ministerio, y que se le dio traslado a la entidad.

Por lo dicho, pidió que se ordene a la Fiduprevisora S.A y/o Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que resuelvan de fondo la solicitud de intereses moratorios de las cesantías desde 1996 hasta 2013. (fols. 1 a 4)

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la acción de tutela por auto del 27 de noviembre de 2017, ordenó notificar a los citados y vinculó a la Secretaría de Educación del Departamento del M..

Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional alegó falta de legitimación por activa pues no tiene competencia para resolver sobre solicitudes de prestaciones sociales de los docentes y por tanto no sería viable imponerle obligación de responder el requerimiento; que ante esa entidad no se ha radicado «petición de reliquidación pensional». (fols. 27 a 31)

En su oportunidad FIDUPREVISORA S.A., indicó que la solicitud formulada por la tutelante, fue atendida el 5 de julio de 2017 con el radicado 20171030770461 y comunicada en debida forma al correo electrónico suministrado por la peticionaria. (fols. 34 a 41)

La Secretaría de Educación del Departamento del M., adujo que dio respuesta a la señora C.B. y le informó que no era esa dependencia a la que le correspondía resolver la solicitud y la remitió al Fondo de Prestaciones del Magisterio. Que en esa medida no ha vulnerado los derechos fundamentales de la reclamante. (fols. 44 a 45)

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), indicó que revisada la base de datos de radicación de documentos SIGOB no se encontró petición alguna por parte de la señora D.M.C.B.. (fols. 47 a 55)

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2017 negó el amparo reclamado, conclusión a la que arribó luego de considerar que la Secretaria de Educación del Departamento del M. respondió la petición en los términos que le correspondía; que no se acreditó que la tutelante hubiera presentado solicitud alguna al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por tanto no procedía impartirle orden alguna, y en relación con la Fiduprevisora, señaló que aunque administra los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no tiene competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas y así se lo hizo saber a la tutelante de manera oportuna. (fols. 70 a 83)

  1. IMPUGNACIÓN

En desacuerdo con la anterior decisión, la señora D.M.C.B., la impugnó sin exponer las razones de disentimiento. (fol. 93)

  1. CONSIDERACIONES

Sería el caso entrar a pronunciarse sobre la impugnación presentada por la accionante, D.M.C.B., contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, sino fuera porque se advierte que el trámite está viciado de nulidad, por falta de integración de todos los interesados en el presente trámite.

La acción de tutela, con independencia de su carácter breve y sumario, cuenta con un trámite que está sujeto al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política).En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que pueden resultar afectados con la decisión que tome el juez constitucional, dicha circunstancia se traduce en una flagrante violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.

Precisamente, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz»; en ese mismo sendero el artículo 5º del Decreto Reglamentario 306 de 1992, para tales efectos, constituye parte «la persona que ejerce la...

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