AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96012 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874089215

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96012 del 07-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaATP8532-2017
Número de expedienteT 96012
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha07 Diciembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.P.C.

Magistrado ponente

ATP8532-2017

Radicación n.º 96012

Acta 425

Bogotá, D. C., siete (07) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

I. ASUNTO

Dirime la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en relación con la acción de tutela instaurada por L.A.C.V., contra FAMISANAR EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud.

II. ANTECEDENTES

L.A.C.V. acudió a la extraordinaria vía de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le sean protegidos sus derechos fundamentales a la vida digna y a la salud, presuntamente vulnerados por FAMISANAR EPS.

La demanda correspondió por reparto[1] al Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Ibagué, despacho que el 7 de noviembre de 2017 negó el amparo propuesto[2], fallo impugnado en oportunidad por el accionante, razón por la que el aludido sentenciador constitucional, el 20 de noviembre de esta anualidad[3], concedió el recurso.

La alzada recayó en el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, célula judicial que mediante auto del 23 próximo pasado[4], remitió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de aquella capital, al considerar que es dicho cuerpo colegiado el competente para resolver en segunda instancia, por ser el superior jerárquico del juzgado municipal, aserto que sustentó en providencia de la Corte Constitucional (CC A–521–2017).

El conocimiento del trámite de impugnación, entonces, le correspondió al mencionado juez plural, Corporación que, en esencia, acudiendo a lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, en el CPC y en el CGP, considera que, en razón al factor funcional, para el diligenciamiento de acciones de tutela, el superior del juzgado municipal es el del circuito.

En consecuencia, remitió el encuadernamiento a esta Sala a efecto de dirimir el conflicto.

III. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 16 y artículo 18, ambos de la Ley 270 de 1996, y el artículo 139 del CGP, es competente la Corte para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias suscitada entre un juez penal del circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, vale decir, al fungir como superior funcional común a ambas autoridades judiciales.

2. P. resulta subrayar que, tal y como se ha reiterado por la doctrina de la Guardiana de la Carta, la jurisdicción constitucional está compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a la que orgánicamente pertenezcan.

3. En punto de impugnación del fallo de tutela, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece: «Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […].

4. De manera temprana advierte la Sala que, sinrazón se muestra el argumento plasmado por el Juez 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para declararse sin competencia para conocer de la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida en primera instancia por el Juzgado 12 Penal Municipal de la misma ciudad, esto es, el no ser su superior jerárquico, habida cuenta que, por la Corte Constitucional se ha decantado que «en materia de tutela todos los jueces son competentes para conocer» (Cfr. Entre otros, CC A–297–2016; A–365–2016; A–429–2016; A–509–2016 y A–529–2016).

De aquellas providencias, destáquese (CC A–297–2016):

7. Frente a la definición del régimen de competencias por el factor funcional, se observa que el único criterio en materia de acciones de tutela, es aquel relacionado con las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, por lo que no resulta procedente el argumento expuesto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, conforme al cual éste solamente conoce de procesos en única y primera instancia, con fundamento en los artículos 12 y 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Además debe recordarse que dicho Código tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con el derecho laboral individual y colectivo, así como con la seguridad social[5], de manera que las previsiones normativas acerca de la competencia del juez ordinario laboral para conocer asuntos de esa clase, no pueden extenderse a la jurisdicción constitucional[6], esto es, no pueden servir de parámetros para fijar la competencia del juez de tutela.

8. Ahora bien, desvirtuada la aplicación del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para fijar la competencia del juez de tutela en segunda instancia, la Sala observa que el Decreto 2591 de 1991, en el artículo 32, dispone que: “Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.”. De ahí que, para determinar cuál es el juez que actúa como superior jerárquico de un juez de pequeñas causas, es preciso acudir a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia[7], la cual le otorga a esta autoridad competencia a nivel local y municipal, de lo que se desprende que se encuentran situados jerárquicamente en una categoría inferior a los jueces de circuito, por lo que en materia de tutela estos últimos son sus superiores jerárquicos. […] [subrayado original del texto]

5. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto sub examine, ninguna duda surge de la competencia del Juzgado 6º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué para desatar la impugnación propuesta pues, si bien el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 prescribe que las salas penales de los tribunales superiores conocen de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas por los jueces municipales del mismo distrito, dicho código procesal tiene como ámbito exclusivo de aplicación aquellos asuntos relacionados con la persecución y el juzgamiento de delitos[8], de manera que la previsión normativa acerca de la competencia para conocer asuntos de esa clase, no puede extenderse a la jurisdicción constitucional, en otras palabras, no sirve de parámetro para fijar la competencia del juez de tutela.

Entonces, para determinar cuál es el fallador que actúa como «superior jerárquico» de un juez penal municipal, es preciso acudir al parágrafo 1º del artículo 11 de la Ley 270 de 1996, del cual se desprende que se encuentran situados en una categoría inferior a los jueces penales de circuito, por lo que, en materia de tutela, estos últimos son sus superiores.

6. Por otra parte, como bien lo adujera la colegiatura remitente, con relación a la cita que de la Corte Constitucional (CC A–521–2017) hizo el Juzgado 6º Penal del Circuito, en aquel auto se dirimió un aparente conflicto de...

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