AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2010-00484-01 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874089451

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-027-2010-00484-01 del 07-12-2017

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-31-03-027-2010-00484-01
Número de sentenciaAC8252-2017
Tribunal de OrigenSala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha07 Diciembre 2017
SC -T- No


M.C.B.

Magistrada Ponente



AC8252-2017

Radicación n° 11001-31-03-027-2010-00484-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete)



Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisibilidad de la demanda de casación formulada por el demandante, frente a la sentencia de 26 de agosto de 2015, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario de Elvia Mateus Sánchez, E.Y.P.M. y Diana Giovanna Peña Salinas, en su condición de compañera permanente de H.J.P.V. la primera, e hijas las dos restantes, contra BBVA Seguros de Vida S.A., y Compañía Suramericana de Vida S.A.




ANTECEDENTES


  1. La accionante pidió –según reforma de la demanda- que se declare civil y contractualmente responsable a la demandada BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. por el no pago de la prestación asegurada bajo el contrato de seguro de vida grupo deudores instrumentado en la póliza N° VGD – 0110043 suscrita entre la demandada y el banco BBVA S.A., en calidad de tomador y beneficiario, para amparar en caso de muerte el saldo insoluto de los créditos otorgados por el citado banco al señor H.J.P.V., cuya obligación se hizo exigible con la realización del riesgo asegurado, es decir, el fallecimiento del deudor Héctor Julio Peña Vega, ocurrido el 15 de agosto de 2008, encontrándose asegurado bajo el contrato antes referido.


C., se le condene al pago de la suma de $125.297.485, o la que resulte probada, correspondiente a los saldos insolutos de los créditos otorgados al señor H.J.P.V. por el Banco Bilbao Viscaya Argentina S.A., pendientes de pago al momento de su fallecimiento, junto con los intereses moratorios.


  1. Respecto de la demandada Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. – Póliza VGD-112841, pidió que se le declare civil y contractualmente responsable por el no pago de la prestación asegurada en el mencionado contrato, suscrito entre la demandada y el Banco Bancolombia, para amparar en caso de muerte del deudor el pago de los créditos otorgados por el citado banco al señor H.J.P.V., cuya obligación se hizo exigible con la realización del riesgo asegurado, es decir el fallecimiento del deudor Héctor Julio Peña Vega, ocurrido el 15 de agosto de 2008, encontrándose asegurado bajo el contrato antes referido.


C. se le condene al pago de la suma de $105.084.617,00, o la que resulte probada, correspondiente a los saldos insolutos de los créditos otorgados al señor H.J.P.V. por Bancolombia, pendientes de pago al momento de su fallecimiento (15 de agosto de 2008), junto con los intereses moratorios a que haya lugar.


Adicionalmente reclamó, de esta misma demandada, sea declarada civil y contractualmente responsable por el no pago de la prestación asegurada bajo el contrato de seguro denominado Plan Vida Ideal, instrumentado en la póliza N° 5004150570, suscrito por el señor H.J.P.V. con la aseguradora demandada, a través de Bancolombia, con el propósito de asegurar su vida.


Como consecuencia de esta pretensión, se condene a la entidad a pagar a favor de las demandantes E.Y.P.M. y D.G.P.S., en proporción a sus derechos como beneficiarias del contrato, la suma de $11.193.338, correspondientes a la prestación asegurada para el amparo de vida o, en su defecto, la suma que resulte probada, junto con los intereses moratorios a que haya lugar.


  1. La aseguradora Seguros de Vida Suramericana S.A., una vez notificada, se opuso y planteó las excepciones de «falta de legitimación en la causa por activa respecto de las pretensiones formuladas por la demandante E.R.M., «no se agotó el requisito de procedibilidad respecto de las pretensiones derivadas de la póliza VGD-0110043», «ausencia de subrogación legal respecto de La señora Elvia Rosa Mateus», «nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza VGD-0110043 por reticencia del señor Héctor julio Peña Vega», «prescripción de la acción formulada por la demandante E.R.M., «nulidad relativa del contrato de seguro contenido en la póliza de seguro de vida “plan vida ideal”004150570 por reticencia del señor H.J.P.V., «prescripción de la acción formulada por las demandantes Erika Peña Mateus y D.P.S.. (folios 166 al 173, cuaderno 1).


  1. Por su parte BBVA Seguros de Vida Colombia S.A., integrada debidamente al juicio, se opuso y planteó las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa por activa», «inexistencia de contrato de seguro por el cual se haya amparado el pago del saldo insoluto de las obligaciones de cuenta corriente y tarjetas de crédito tomadas por el señor H.J.P. con el Banco BBVA», «nulidad relativa del contrato de seguro, por el cual se amparó el pago de los créditos N° 9019600023911 y 9019600027961, por la reticencia e inexactitud incurrida por el asegurado, en la declaración del estado del riesgo», «prescripción», «objeción a la estimación del valor de los perjuicios reclamados», (folios 201 al 232, cuaderno 1).


  1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró probada la excepción denominada “nulidad relativa del contrato de seguro contenidas en las pólizas Nro. VGD-0110043, VGD-112481 y Plan Vida Ideal Nro. 004150570, por reticencia de H.J.P.V. y, consecuentemente, declaró terminado el proceso, condenando en costas a las demandantes (folios 148 al 158, cuaderno continuación cd. 1)


  1. Impugnada la referida determinación el superior la revocó, para en su lugar negar las pretensiones principales y subsidiarias formuladas por la señora E.R.M.S..


Así mismo declaró, que...

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