AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800242-00 del 05-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874089497

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA PLENA nº 110010230000201800242-00 del 05-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA PLENA
Número de expediente110010230000201800242-00
Número de sentenciaAPL3329-2018
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha05 Julio 2018

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

APL3329-2018

Radicación n. º 110010230000201800242-00

Aprobado Acta n. º 21

N. º 27

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte Suprema de Justicia, el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito, Segundo Civil del Circuito, ambos de Florencia y el Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, para conocer de la demanda ejecutiva promovida a través de apoderado por la ESE Hospital María Inmaculada de Florencia contra Cafesalud E.P.S. S.A.

  1. ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, la ESE Hospital María Inmaculada de esa ciudad, a través de apoderado presentó «demanda ejecutiva laboral» contra la E.P.S. atrás reseñada, para que se librara mandamiento de pago por los valores contenidos en las facturas generadas con ocasión de la prestación de la atención médica en el servicio de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad, a la población afiliada y beneficiaria de esa E.P.S., junto con los intereses de mora y las costas del proceso

  1. El 17 de marzo de 2014, el despacho admitió la demanda, libró mandamiento de pago y ordenó su notificación a la demandada; contra la decisión, esta última interpuso recurso de reposición y propuso las excepciones previas de «falta de jurisdicción» y «caducidad de la acción». En proveído del 29 de julio de 2014 (fls. 72 a 74), el juez repuso parcialmente la decisión, únicamente para «excluir» del mandamiento de pago, las facturas allí relacionadas. Se pronunció también sobre las excepciones referidas, aduciendo su no prosperidad; el 14 de abril de 2015, resolvió no tener como contestada la demanda, por extemporánea, y ordenó «seguir adelante con la ejecución» (fls. 84 y 85)

En auto del 26 de mayo de 2015 se aprobó la «liquidación del crédito» (fls. 193 y 194), y posteriormente, el 24 de julio de 2017 declaró su falta de competencia para seguir conociendo del asunto, motivando tal pronunciamiento en decisión de la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar, en virtud del cual concluyó que era atribución de los jueces civiles. En consecuencia remitió el expediente al reparto de tales despachos judiciales (fl. 234).

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Florencia también manifestó su incompetencia por el factor territorial, luego de considerar que al tener la demandada su domicilio principal en Bogotá, le corresponde conocer a los Jueces Civiles del Circuito de esta ciudad, de acuerdo con lo contemplado en los numerales 3 y 5 del artículo 23 del Código General del Proceso (fls. 256 y 257).

  1. Por su parte, el titular del Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de esta capital, en proveído de 1 de marzo de 2018, se abstuvo igualmente de darle trámite. Según indicó, el despacho judicial que conoció inicialmente no debió desprenderse del asunto porque calificó la demanda, profirió mandamiento de pago y emitió la orden de seguir adelante con la ejecución (fls. 267 y 268).

Planteado así el conflicto, el expediente se remitió inicialmente a la Sala de Casación Civil, que a su vez lo envió a esta Sala Plena por ser la competente para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

  1. De conformidad con el art. 17, num. 3, de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1 del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

  1. La controversia se orienta a establecer a cual despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de lo adeudado por concepto de la prestación de la atención médica en el servicio de urgencias, de acuerdo a su nivel de complejidad, a la población afiliada y beneficiaria de Cafesalud E.P.S., representado en facturas, junto con los intereses de mora.

  1. El Juzgado Laboral de Florencia considera que es atribución del funcionario de la especialidad civil teniendo en cuenta lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación en asunto similar; por su parte, el Juez Civil del Circuito de esa misma ciudad estima por su parte atendiendo el factor territorial, que correspondía a los Jueces Civiles de Bogotá, por ser el domicilio principal de la demandada; y el Juez de esta capital, advierte que la competencia se radicó en el primer despacho judicial al admitir la demanda, proferir mandamiento de pago y ordenar continuar adelante con la ejecución.

  1. Hasta hace poco, en los asuntos que se pretendía la ejecución de obligaciones del sistema de seguridad social representadas en títulos valores, esta Sala Plena atribuía la competencia a la especialidad laboral, de conformidad con el artículo 5, numeral 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 100 ibídem. Sin embargo, luego de un nuevo estudio, dicha tesis fue recogida mediante decisión de 23 de marzo de 2017 (APL2642-2017, rad. 2016-00178), en virtud de la cual se adjudicó dicho conocimiento a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Los fundamentos fueron los siguientes:

Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 712 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella:

(…)

Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

(…).

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí.

La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran.

La segunda, de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR