AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86412 del 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 874089583

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 86412 del 02-09-2020

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Septiembre 2020
Número de expediente86412
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Ibagué
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAL3199-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

I.M.L.G.

Magistrado ponente

AL3199-2020

Radicación n.°86412

Acta 32

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

La Corte decide el recurso de queja que M.V. interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 19 de junio de 2019, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra J.J.O.O..

  1. ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo entre el 23 de diciembre de 1996 y el 11 de junio de 2015 y, en consecuencia, se condene a la accionada a reconocerle y pagarle las primas de servicios, el auxilio de cesantías, los intereses a las cesantías, las vacaciones e indemnizaciones contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la pensión sanción o de invalidez, debidamente indexadas (f.° 3 a 5).

A través de sentencia de 24 de octubre de 2017, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Ibagué declaró la existencia del contrato de trabajo entre los litigantes desde el 1.º de enero de 1999 hasta el 11 de junio de 2015 y condenó al pago de los siguientes conceptos (f.° 14 a 17, cuaderno 2):

SEGUNDO: CONDENAR a J.O.O. al pago de las acreencias laborales que se determinan y se anotan en la parte resolutiva, como lo son las cesantías, que ya antes dije cuánto era su quantum, los intereses a las cesantías, la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 del 90, la sanción por no pago a las cesantías, las vacaciones, en los valores que ya quedaron determinados.

TERCERO: CONDENAR al señor J.O.O. al pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones comprendido entre el 1.º de enero de 1999 hasta el 11 de junio de 2015, por lo que se dispone el cálculo actuarial con cargo a la administradora de pensiones exigida por la demandante, lo que deberá manifestarse por escrito en el término de 5 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. En caso de que la trabajadora no elija, se efectuarán donde el empleador estime conveniente.

CUARTO: NO ACCEDER a las demás pretensiones de la demanda (...).

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción deprecada por el señor J.O.O., desde el 9 de julio de 2012 hacia atrás (...).

[SEXTO] (...) la sanción moratoria equivalente a $8.333 diarios a partir del 12 de junio del 2015 hasta el momento en que se verifique el pago íntegro de las prestaciones en débito.

SÉPTIMO: (...) CONDENAR en costas a la parte demandada y a favor de la parte demandante en un salario mínimo legal mensual vigente (...).

En las consideraciones de la anterior providencia, la a quo precisó las condenas del numeral segundo de la parte resolutiva así:

Cesantías: Por el año 99 $59.166; por el año 2000 (...) $60.000; por el año 2001 (...) $90.000; por el 2002 (...) $100.000; por el 2003 (...) $110.000; por el 2004 [...] $130.000; por el 2005 (...) $143.000; por el 2006 (...) $160.000; por el 2007 (...) $200.000; por el 2008 (...) $220.000; por el 2009 (...) $240.000; por el 2010 (...) $260.000; por el 2011 (...) $280.000; por el 2012 (...) $300.000; por el 2013 (...) $350.000; por el 2014 (...) $250.000 (...).

[Intereses sobre las cesantías]: Se condena al demandado a pagar $7.099 por intereses de las cesantías del año 1999; (...) $7.200 por 2000; (...) $10.800 por 2001; (...) $12.000 por 2002; (...) $13.200 por 2003; (...) $15.600 por 2004; (...) $17.160 por 2005; (...) $19.200 por 2006; (...) $24.000 por 2007; (...) $26.400 por 2008; (...) $28.800 por 2009; (...) $31.200 por 2010; (...) $33.600 por 2011; (...) $36.000 por 2012; (...) $42.000 por 2013; (...) $42.000 por 2014.

Sanción por no pago de los intereses a las cesantías (...): $7.099 por el año 1999; (...) $7.200 por el año 2000; (...) $10.800 por 2001; (...) $12.000 por 2002; (...) $13.200 por 2003; (...) $15.600 por 2004; (...) $17.160 por 2005; [...] $19.200 por 2006; (...) $24.000 por 2007; [...] $26.400 por 2008; (...) $28.800 por 2009; (...) $31.200 por 2010; (...) $33.600 por 2011; (...) $36.000 por 2012 y $42.000 por 2013; $42.000 por 2014 (...).

Prima de servicios: El artículo 306 del Código Sustantivo de Trabajo establece que toda empresa está obligada a pagar a cada uno de sus trabajadores como prestación especial una prima de servicios liquidada con el salario devengado para cada semestre. Para el año 2012 tiene derecho a $150.000; para el 2013 a $350.000 y para el 2014 a $350.000.

Por vacaciones, con fundamento en lo que dispone el artículo 186 y subsiguientes del Código Sustantivo, tiene derecho la demandante al pago de $140.000 por vacaciones de 1.º de enero del año 2011 a 31 diciembre del año 2011; por $150.000 entre el 1.º de enero de 2012 al 31 diciembre de 2012; (…) por $175.000 por el periodo laborado de 1.º de enero al 31 de diciembre 2013 y por 175.000 por 1.º de enero de 2014 a 31 de diciembre 2014 (...).

En cuanto a indemnización por no consignación de cesantías a un fondo, artículo 99 de la Ley 50 de 1990 (...), por no consignar las cesantías del año 99 a un fondo destinado para ello, la sanción empieza del 15 de febrero del 2000 hasta 14 de febrero 2001 y asciende a $709.992 pesos; por las cesantías del 2000 asciende a $720.000; (…) dentro del año 2001 $1.000.080; del año 2002 $1.199.999; (…) por el año 2003 $1.319.999; (…) por el año 2004 $1.559.999; (…) por el año 2005 $1.715.999; (…) por el año 2006 $1.919.999; (…) por el año 2007 $2.399.999; (…) por el año 2008 $2.639.999; (…) por el año 2009 2.880.000; (…) por el año 2010 $3.119.999; (…) por el año 2011 $3.359.999; (…) por el año 2012 $3.600.000; (…) por el año 2013 $4.199.999 y por el año 2014 $1.364.999.

Asimismo, señaló que la prescripción declarada no afectaba a las cesantías y a sus intereses.

Por otra parte, en la audiencia de juzgamiento, la a quo adicionó su fallo en el sentido de absolver de la indemnización prevista en el parágrafo 1.º del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que consideró que en el proceso no se acreditó la terminación unilateral del contrato de trabajo ni el despido indirecto alegado.

Contra la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación. En lo que interesa a esta discusión, la demandante cuestionó: (i) el extremo inicial de la relación laboral sin discutir que laboró en una jornada de «8 a 12 (...), cuatro horas»; (ii) la decisión de declarar que la terminación no se dio por despido indirecto y la absolución de «la indemnización moratoria por este concepto, y (iii) que el último salario devengado era igual al mínimo legal mensual vigente.

Mediante providencia de 13 de marzo de 2019 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué dispuso (f.° 18 y reverso):

PRIMERO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Ibagué, en el sentido de absolver al demandado del pago de la indemnización por no consignación del auxilio de cesantía y modificar el monto de las siguientes condenas.

Por el auxilio de cesantía correspondiente al año 1999 en la suma de $71.342, los demás valores determinados en primera instancia por concepto de auxilio de cesantías permanecerán incólumes.

Por sanción por el no pago de intereses sobre el auxilio de cesantía correspondiente a los años 2012 a 2014, como se anunció en la parte motiva, un total de $120.000.

SEGUNDO. MODIFICAR parcialmente el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación, en el sentido de declarar parcialmente probada la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 9 de julio de 2012, incluida la sanción por el no pago de intereses a la cesantía.

TERCERA. REVOCAR los numerales sexto y octavo de la parte resolutiva de la sentencia objeto de estudio, para en su lugar absolver al demandado del pago de la sanción moratoria y sanción por la no consignación de la cesantía y condenarlo al pago de la indemnización por despido indirecto, en suma de $3.956.944.

CUARTO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

QUINTO. Sin costas en esta instancia (…).

El Tribunal señaló que se probó en el proceso que la accionante laboró medio tiempo y que entre los años 1999 a 31 de diciembre de 2010 el salario recibido era inferior a la proporción de un mínimo legal, pero los del 2011 a 2015 superaban ese rango. Así, calculó las acreencias laborales y advirtió que el único rubro superior a lo ordenado por la a quo era la cesantía causada en 1999 y por ello modificó esta condena.

...

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