AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02695 -00 del 30-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874091295

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02695 -00 del 30-10-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC4672-2018
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02695 -00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Belén de Los Andaquies
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha30 Octubre 2018


AC4672-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02695 -00



Bogotá, D. C., treinta y una (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados de Familia de Mocoa (Putumayo) y el Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquies (Caquetá), atinente al conocimiento del proceso de petición de herencia de K.Y.H.S. y P.A.P.I. contra S.J.P.M., N.L.W.B., L.D.P.W., J.C.P.W..

ANTECEDENTES


1.- En el libelo presentado ante el «JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE MOCOA», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción que «se reconozca que P.A.P.I.Y.M.P.H., son herederos de quien en vida fue J.A.P. (Q.E.P.D.)», también, que «se decrete medida cautelar previa de embargo y secuestro sobre los bienes muebles, inmuebles, semovientes, dineros y demás activos que se encuentran en manos de los herederos del señor J.A.P. (Q.E.P.D.), de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código General del Proceso, los cuales se encuentran descritos en el trabajo de partición presentada ante su despacho dentro del Proceso de Sucesión intestada 2016-104 […]».


Además, en cuanto a la competencia aseveró que «la presente demanda debido a su cuantía y la naturaleza de las partes y la vecindad de las mismas […]» (Fls. 1 a 3 C.. No. 1).

2. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho de Familia del Circuito de Mocoa – Putumayo, y el 17 de julio de 2018 declaró no ser competente para conocer del asunto, por cuanto «la regla general de competencia radica siempre en el domicilio de la parte demandada, también resulta que la misma debe aplicarse en razón de los procesos que son de carácter contencioso; como lo es el presente, razón por la cual, debe necesariamente aplicarse primariamente esta disposición salvo que exista norma en contrario a lo preceptuado» (Fls. 107 a 110 Ídem).


3. S., el expediente fue enviado al Juzgado Promiscuo de Familia de Belén de los Andaquies – (C., quien consideró que carecía de competencia, y, entonces, promovió el conflicto que ocupa la atención de la Corte, pues determinó que en «la parte introductoria de la demanda, se aprecia con total claridad que el profesional del derecho informa al juzgado de conocimiento, que el domicilio de los demandados se radica en la ciudad de Mocoa […]».


Por otra parte, señaló que «[…] la bien ponderada Juez de Familia de Mocoa, pasó desapercibida la manifestación del abogado, acerca del domicilio de los demandados, el cual como ya se reseñó, con total diafanidad, enseñó que es el municipio de Mocoa», y, que «incurrió en el yerro, de asimilar el domicilio de las partes, con el lugar en el que aquellos recibirán las notificaciones, aspectos íntegramente disímiles, tal y como lo ha señalado reiteradamente la Honorable Corte Suprema de Justicia,...

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