AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 85540 del 05-08-2020
Sentido del fallo | DECLARA BIEN DENEGADO RECURSO |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 85540 |
Fecha | 05 Agosto 2020 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Tipo de proceso | RECURSO DE QUEJA |
Número de sentencia | AL2756-2020 |
I.M.L.G.
Magistrado ponente
AL2756-2020
Radicación n.°85540
Acta 28
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020).
La Corte decide el recurso de queja que M.E.O. CORREA interpuso contra el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 26 de abril de 2019, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A.
I. ANTECEDENTES
La accionante solicitó que se declarara que en su calidad de subgerente operativo de la «Oficina La Playa», desempeñaba el mismo cargo, funciones, jornada y rendimiento que el señor L.H.S., quien era el subgerente operativo de la «Oficina Laureles», ambas sucursales ubicadas en la ciudad de Medellín. En consecuencia, requirió que se condenara a la entidad bancaria a pagarle: (i) la «nivelación salarial básico mensual» con lo percibido por su homólogo, «a partir del mes de enero del año 2014», y (ii) los reajustes salariales y prestaciones sociales, tanto legales como extralegales, a partir de igual mes. Asimismo, demandó que se realizaran «los descuentos correspondientes al sistema de seguridad social en pensiones, sobre los factores reconocidos en la nivelación salarial, debidamente actualizados» (f.° 1 a 9).
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018 absolvió a Itaú Corpbanca Colombia S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso de que la decisión no fuere apelada y se abstuvo de imponer costas (f.° 303 y revés).
La demandante apeló la anterior decisión y a través de fallo de 5 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín la confirmó (f.° 341 y revés).
Contra la anterior providencia la demandante interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 26 de abril de 2019 el ad quem lo negó al considerar que no tenía interés económico para recurrir, toda vez que el valor de las pretensiones que fueron desestimadas en ambas instancias ascendía a la suma de $53.090.904, cuantía que no superaba los 120 salarios mínimos legales vigentes exigidos para la fecha de la sentencia de segundo grado (f.° 345 y revés).
La recurrente formuló recurso de reposición contra el auto referido y en subsidio solicitó la expedición de copias para surtir el recurso de queja. Explicó que sí tenía el interés económico pertinente dado que «la nivelación del señor L.H.S., se ordenó a partir del año 2009, [así que] se debe contar desde dicho término y es con base en dicho salario que se debe contabilizar y aplicar año por año los aumentos convencionales y conforme a la jurisprudencia se multiplica por otro tanto» (f.° 346 y 347).
Mediante auto de 25 de junio de 2019, el Tribunal confirmó su decisión censurada e indicó que lo solicitado fue la nivelación salarial desde el año 2014 y no 2009, de modo que en dicha etapa procesal no se podía reformar los pedimentos de la demanda. Por tanto, ordenó la expedición de copias necesarias para el trámite de la queja (f.° 349 y 350).
II. CONSIDERACIONES
La Sala ha indicado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se: (i) interponga en el término legal y por quien tenga la calidad de parte y acredite la condición de abogado o, en su lugar esté debidamente representado por apoderado; (ii) trate de una providencia emitida en un proceso ordinario, y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Respecto de este último requisito, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona. De modo que si es la demandada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el accionante, se define con las pretensiones que le fueron negadas.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido.
En el asunto que se analiza, se cumplen los dos primeros presupuestos, en tanto el recurso se interpuso contra una providencia emitida en un proceso ordinario laboral y la sociedad recurrente lo hizo en forma oportuna y acreditó la legitimación adjetiva.
Respecto del interés económico para recurrir en este asunto, tal valor está determinado por las pretensiones desestimadas en las instancias.
Así, contrario a lo que aduce la recurrente, la Sala advierte que el Colegiado de instancia efectuó las operaciones matemáticas con base en el petitum de la demanda, en el cual la promotora solicitó textualmente que «se condene a Itaú Corpbanca Colombia S.A., a la nivelación salarial básico mensual de la demandante, en comparación con el que percibe el señor L.H.S., [a] partir del mes de enero del año 2014», petición que respaldó con un cuadro comparativo de salarios entre los años 2014 hasta 2017, tal y como reposa en los folios 1 y 2 del cuaderno de copias. De modo que el ad quem no podía realizar el cálculo en mención teniendo en cuenta la nivelación salarial desde el año 2009, pues así no se requirió desde el inicio de la litis.
Ahora, en cuanto a la petición que el cálculo se multiplique «por otro tanto», la Sala advierte que no puede acoger tal criterio porque carece por completo de sustentación jurídica. En todo caso, nótese que solo en casos de reintegro, la jurisprudencia de esta Corporación ha aceptado doblar la cifra por una suma igual, que equivale a las incidencias futuras que puede traer inmersa una orden como la mencionada. Precisamente, en la sentencia CSJ SL 20010, 21 may. 2003 se expresó:
(…) tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador o la empresa demandada. Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.
Claro lo anterior, la Corte procede a cuantificar el interés económico para recurrir en casación, así:
i) VALORES ACUMULADOS POR CONCEPTOS PAGADOS A LUCIO HERRERA SALAZAR
Concepto |
2014 |
2015 |
2016 |
2017 |
Total |
Sueldo |
$ 29.852.628 |
$ 35.592.380 |
$ 40.038.279 |
$ 47.683.394 |
$ 153.166.681 |
Subsidio de transporte |
$ 778.938 |
$ 944.101 |
$ 963.496 |
$ 976.599 |
$ 3.663.134 |
Prima legal de junio |
$ 1.494.143 |
$ 1.636.700 |
$ 1.750.908 |
$ 2.319.817 |
$ 7.201.568 |
Prima legal de diciembre |
$ 1.727.432 |
$ 1.700.534 |
$ 2.380.259 |
$ 2.402.810 |
$ 8.211.035 |
Bonificación extralegal |
$ 8.731.666 |
$ 9.265.541 |
$ 11.320.005 |
$ 13.348.863 |
$ 42.666.075 |
Bonificación adicional diciembre |
$ 20.000 |
$ 20.000 |
$ 20.000 |
$ 20.000 |
$ 80.000 |
Prima de vacaciones |
$ 5.819.610 |
$ 3.195.086 |
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