AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48862 del 23-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874091741

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 48862 del 23-10-2017

Sentido del falloREVOCA SANCIÓN POR DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL7286-2017
Número de expedienteT 48862
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BUCARAMANGA
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha23 Octubre 2017

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

ATL7286-2017

Radicación n.° 48862

Acta extraordinaria 106

Bogotá, D. C., veintitres (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

Decide la Corte la consulta de la providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 9 de octubre de 2017, dentro del incidente de desacato promovido por O.P.V., en calidad de agente oficiosa de su hija M.A.G., en el cual se sancionó al V...C.A.G.P., en calidad de D. General de Sanidad Militar, con arresto de tres (3) días y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

  1. ANTECEDENTES

O.P.V., en representación de su hija menor, presentó tutela contra la Dirección General de Sanidad Militar con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, y en tal sentido se ordenara la práctica de un «TAC» y el suministro del medicamento «Atemperator», además de un tratamiento integral.

Mediante sentencia de 26 de octubre de 2007, el Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo y dispuso:

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, AUTORICE Y SUMINISTRE en la cantidad, periodicidad y concentración, el fármaco denominado A. y asumir todo el TRATAMIENTO INTEGRAL en la prestación de los servicios médico asistenciales requeridos por la menor como, farmacológicos, quirúrgicos, terapéuticos, consultas, exámenes, valoraciones, o cualquier otro procedimiento que necesite derivado de su padecimiento de convulsiones, tendientes a mejorar el estado de salud de la menor (…), sin que le sean oponibles razones de índole contractual, administrativa o presupuestal que dilaten el cumplimiento del mandato.

[…]

CUARTO: AUTORIZAR a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR repetir contra el Fosyga respecto de los servicios que estando fuera el POS deba asumir en cumplimiento de la orden impartida sin que pueda cobrarse por los mismos copagos.

El 5 de septiembre de 2017, la actora presentó incidente de desacato fundada en que la demandada no ha cumplido con la orden de tratamiento integral, dado que no ha programado fecha de cita con el especialista en neuropediatría que requiere su primogénita, además en los meses de mayo, junio, julio y agosto no ha entregado el medicamento Atemperator 200 mg, y en general ha desacatado los servicios «farmacológicos, terapéuticos, consultas, exámenes, valoraciones o cualquier otro tipo de procedimiento que necesita», situación que le ha obligado a acudir a médicos particulares.

El 7 de septiembre del año en curso, el Tribunal requirió al V.C.A.G.P., en calidad de D. General de Sanidad Militar, para que en el término de 1 día rindiera informe sobre el cumplimiento de la orden constitucional, y el 14 de ese mes, comunicó al General J.P.R.B., D. General de las Fuerzas Militares, como superior jerárquico de aquel, con el fin de que iniciara las acciones disciplinarias a que hubiere lugar e instara la satisfacción del fallo de tutela.

La referida Dirección General informó que la menor está activa en el Subsistema de Salud de las FFMM, a cargo de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en coordinación con el Hospital Militar de Bucaramanga, directo responsable del servicio de salud, y en esa lógica precisó el marco normativo que le confiere la función de administración de los recursos, y no las de orden asistencial, pues «cada una de las Fuerzas, cuenta con una Dirección de Sanidad» y los respectivos establecimientos de sanidad militar. Recalcó que contrató la dispensación de los medicamentos con DROSERVCIO LTDA., quien tiene la obligación de suministrarlos puntualmente, por lo que pidió su vinculación a este trámite y, a su vez, que se desvinculara a la Dirección General (f. 23 y 24).

El C. de las Fuerzas Generales también pidió su desvinculación, pues comunicó al implicado el requerimiento y exigió el inmediato cumplimiento (f. 29).

Por auto del 25 de septiembre, el Tribunal dio apertura al incidente de desacato, y otorgó a la Dirección General de Sanidad Militar, el término de 3 días para que acreditara lo ordenado (f. 31 a 33), entidad que reiteró lo atrás reseñado, y añadió que dio traslado del requerimiento a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Por otro lado, indicó que DROSERVICIO LTDA. remitió los soportes de entrega de los medicamentos requeridos por la paciente, y destacó que a la fecha no tiene pendiente ningún suministro, de suerte que, estimó, se configuró un hecho superado (f. 38 y 39).

A folio 45 obra constancia secretarial en la que se indica que se mantuvo conversación telefónica con la promotora, quien reiteró que no ha recibido los medicamentos y tampoco se le ha programado cita con el especialista mencionado, por lo que tuvo que suplir tales suministros a través de medios particulares.

Nuevamente la Dirección General de Sanidad Militar allegó informe en el que recalcó que por oficio 20173394620843, del 28 de septiembre de los corrientes, envió orden de cumplimiento al Director del Establecimiento de Sanidad Militar de B., con el propósito de que realizara las gestiones pertinentes para agendar cita de neuropediatría y continuara suministrando la medicina antedicha (f. 46 y 47).

Mediante decisión del 9 de octubre de 2017, el Tribunal observó que a la menor «se le ha venido suministrando (…) el medicamento ATEMPERATOR 200 MG de conformidad a las prescripciones otorgadas hasta el mes de mayo del presente año por el médico tratante, [sin embargo] nada se dijo con respecto a la cita médica con especialista», por tanto, precisó que no bastaba «el cumplimiento parcial de la orden impuesta, puesto que tal hecho perpetúa la desprotección» de la persona protegida, «quien al ser menor de edad y sujeto de especial protección constitucional, resulta perentorio consagrar su protección de manera integral y efectiva», y en este asunto, el implicado no acreditó «circunstancias justificativas de fuerza mayor o caso fortuito que haya derivado el cumplimiento parcial de la orden de tutela». Por tales motivos, consideró que la implicada estaba en desacato, e impuso las sanciones que se consultan (f. 53 a 57).

Con posterioridad al fallo, la Dirección General insistió en que la prestación de servicios de salud le compete a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, e informó que programó cita con el especialista en neuropediatría para el «13 de octubre de 2013 a las 9 de la mañana (sic), y una vez se contó con la formulación actualizada del medicamento por parte del especialista de igual manera se procedió a realizarle entrega de manera inmediata el medicamento formulado» (f. 6 a 8).

La diligencias llegan a esta Corporación para surtir la consulta.

II. CONSIDERACIONES

La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 se...

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