AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02222-00 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874092910

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-02222-00 del 09-08-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-02222-00
Número de sentenciaAC3347-2018
Tribunal de OrigenJuzgado Civil Municipal de Barranquilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha09 Agosto 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. TOLOSA VILLABONA

Magistrado Sustanciador

AC3347-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02222-00

B.D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018)

Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla y Sexto Civil Municipal de Armenia, para conocer del juicio ejecutivo “por cuotas de administración” impulsado por el Centro Comercial San Andresito Centenario Armenia frente a G.A.C. Ingeniería y S.S.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. La actora pidió librar orden de pago por $7.229.301, más sus respectivos intereses.

1.2. Causa petendi. La accionada es dueña de una local que hace parte de la propiedad horizontal demandante, y adeuda numerosas cuotas de administración.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La libelista lo dirigió a los jueces civiles municipales de Armenia, respecto de los cuales radicó la competencia “(…) por el domicilio de la demandada [y] por el lugar de cumplimiento de las obligaciones”.

1.4. En auto de 5 de abril de 2018 (fl. 21), el Juzgado Sexto Civil Municipal de Oralidad de la referida localidad, se declaró incompetente para conocer de la acción, al observar que el domicilio de la demandada se ubicaba en Barranquilla, conforme corroboró accediendo al sistema del Registro Único Empresarial “RUES”.

1.5. Por pronunciamiento de 1 de junio ulterior (fls. 24-25), el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Oralidad de la capital atlanticense, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, tras advertir:

“Si bien es cierto observado el certificado de existencia y representación legal de la parte demandada se aprecia que el domicilio de la sucursal es en Barranquilla (…), no lo es menos, que en los procesos contra una persona jurídica también es competente el domicilio de la sucursal conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 28 del Código General del proceso, en este caso el Juez Sexto Civil Municipal de Armenia, en razón que fue el que escogió el demandante y señaló en el acápite de competencia.

“Por demás, apreciado el título ejecutivo, a fin de establecer si se da cumplimiento al numeral 3 del artículo 28 (…), se observa que el lugar de cumplimiento del obligación (sic) es Armenia, lo que tampoco daría competencia [a este despacho]”.

1.6. Planteó así el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cual ocurre con el Derecho Civil, el Derecho Mercantil se ocupa de regular relaciones privadas, pero no todas; apenas aquellas que de acuerdo con el ordenamiento positivo constituyen “materia comercial”.

A esta finalidad responden un buen número de las disposiciones traídas en el Código de Comercio, entre las cuales se destacan las consignadas en sus artículos 1, 11, 20, 21, 22, 23, 24 y 100. Esos preceptos permiten determinar, en cada caso particular, si el negocio, contrato u operación de que se trata da origen o no a un “asunto mercantil”.

2.2. Las obligaciones propter rem o a causa de la cosa, derivadas de la titularidad del derecho de dominio, la posesión, la propiedad fiduciaria o inclusive la simple tenencia, sobre inmuebles sometidos a los regímenes de propiedad horizontal, aunque en principio merecen la calificación de civiles, se convierten en comerciales cuando sus prestaciones deben ser cumplidas por personas naturales o jurídicas que ostentan la calidad de comerciantes, dedicadas al ejercicio del comercio y que reúnen todos los requisitos para ser apreciados como tales.

Se aplica en estos eventos un criterio subjetivo o personal, partiendo del comerciante hacia el acto de comercio, vale decir, considerando la persona y no la operación realizada, para llegar a la conclusión de que los negocios efectuados por los comerciantes son de comercio y, por tanto, sometidos quedan al imperio de la legislación mercantil (arts. 1, 22 y 100 C.Co.[1]).

2.3. En el subjúdice, no hay duda, la entidad convocada, en el caso G.A.C. Ingeniería y S.S., ostenta la calidad de comerciante, no sólo por hallarse inscrita en el registro del ramo, dedicarse habitualmente a realizar actos de tal naturaleza; sino también por ser una...

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