AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2006-00442-00 del 22-08-2006
Sentido del fallo | REVOCA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2006-00442-00 |
Número de sentencia | A-189-2006 |
Tribunal de Origen | Sala de Casación Civil |
Tipo de proceso | RECURSO DE SÚPLICA |
Fecha | 22 Agosto 2006 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA
Bogotá, D.C., veintidós de agosto de dos mil seis
Se decide el recurso de súplica que como subsidiario de la reposición interpuso el apoderado del demandante contra el auto de 5 de abril de 2006 proferido por el Magistrado Ponente mediante el cual rechazó la demanda de exequátur presentada por el recurrente.
ANTECEDENTES
1. María Victoria Hoyos Orozco solicitó el exequátur para la sentencia que decretó el divorcio del matrimonio entre Carlos Andrés Mariano Santamaría Pombo y Mónica Birgitta Lidholm Hilleun, proferida el 13 de mayo de 1971 por el Tribunal del Distrito de Eskilstuna, –Suecia-.
2. Mediante auto de 5 de abril de 2006, el M.S. rechazó la demanda de exequátur porque “al revisar el libelo de que se trata y sus anexos, se establece la evidente ausencia de prueba de la ejecutoria de la sentencia proferida por el Tribunal extranjero que se pretende prohijar con el exequátur solicitado” (fl. 26).
3. La demandante impugnó la anterior decisión para lo cual presentó “recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica”, que fundamentó en que la ejecutoria de la sentencia cuya homologación solicitó, aparece “en la página 3/3 de la traducción del sueco”.
4. El Magistrado Ponente rechazó “por improcedente”, el recurso de reposición presentado, mediante providencia de 17 de mayo del presente año.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Corte en el pasado algunas veces sancionó con el rechazo de plano, los recursos de súplica presentados de manera subsidiaria al de reposición1 no obstante, en oportunidad reciente concluyó que a pesar de no discrepar de la argumentación que sostuvo la tesis anterior “en cuanto no admite la menor duda que la súplica se erige como un medio de impugnación autónomo, independiente y principal, (…) ciertamente su rechazo de plano hace suponer un efecto drástico sancionatorio que, al menos con suficiente claridad no está consagrado en el ordenamiento patrio, circunstancia que invita a explorar una solución que luzca más garantista y protectora del derecho de defensa del procesado, el que, habiendo sido considerado sumamente importante, de antaño (art. 4º del C. de P.C.), cobra una mayor importancia a partir de haber entrado en vigencia la Constitución Política de 1991 (art. 29).
“...
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