AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81275 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874094581

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81275 del 04-07-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha04 Julio 2018
Número de sentenciaAL2816-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente81275
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


AL2816-2018

Radicación n.°81275

Acta 24


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y el JUZGADO TREINTA Y CINCO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JOSÉ PLINIO ORJUELA ORJUELA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).



  1. ANTECEDENTES


Ante el Circuito de Palmira, el señor José Plinio Orjuela Orjuela promovió proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para obtener, mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales por cónyuge a cargo desde el 1º de noviembre de 2008, junto con el respectivo retroactivo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y costas del proceso.


Por reparto, correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, quien, mediante providencia del 6 de diciembre de 2017, consideró que carece de competencia para conocer de la acción, tras advertir lo preceptuado en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social y los nuevos criterios jurisprudenciales adoptados por esta Sala en asuntos donde se pretende el reconocimiento de incrementos pensionales, como los aquí reclamados, que deben ser tramitados en el lugar donde se surtió la reclamación administrativa o el del domicilio de la demandada; que para el presente, en su sentir, corresponde a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá por ser el domicilio de la convocada, al igual que el del demandante y de los testigos; pese a aceptar que la reclamación administrativa efectivamente se surtió en esa municipalidad, esta última situación no la encuentra comprensible, ello atención a que el actor reside en una ciudad diferente, pues con dicho proceder se le generaría carga económica adicional a la parte actora y significa también un incremento injustificado de trabajo para los despachos de ese lugar pues en ellos se concentraría, el conocimiento de tales controversias. En consecuencia, ordenó la remisión de las diligencias por reparto, a los Juzgados Laborales de esta ciudad. (Folios 24 a 27).


Reasignado el proceso al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, por providencia calendada el 17...

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