AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00713 00 del 23-08-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874097395

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00713 00 del 23-08-2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC5371-2016
Número de expediente11001 02 03 000 2016 00713 00
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de San Gil
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha23 Agosto 2016

M.C.B.

Magistrada ponente

AC5371-2016

Radicación n° 11001 02 03 000 2016 00713 00

B.D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Procede la Corte a dirimir el conflicto surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de San Gil y Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, ambos de Santander, respecto de la competencia para conocer el proceso de regulación de visitas instaurado por D.C.C.A. contra C.A.A.P., padre de la menor XX[1].

I. ANTECEDENTES

1.- La prenombrada parte actora, esgrimiendo su calidad de tía de la niña, a través de apoderado, demandó, para que mediante los trámites propios del proceso verbal sumario, se regulen las visitas a que tiene derecho, precisando que el extremo convocado tenía su domicilio en la Calle 58 N° 19ª-05 de Barrancabermeja.

2.- Por auto del 24 de julio de 2015 el Juzgado Segundo Promiscuo de esa municipalidad dispuso el emplazamiento de la parte pasiva y cumplidos los trámites de ley le designó curadora ad litem, que notificada, contestó el libelo sin formular medio exceptivo alguno (fls. 41, 52 y 54-56).

3.- En proveído de 15 de octubre siguiente, el despacho fijó fecha para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación y trámite, y decretó la práctica de pruebas (fls. 57-59)

4. La apoderada de la parte demandante informó que el convocado reside en la Calle 19 N° 8-73 barrio el Vergel de San Gil, ante lo cual el 6 de noviembre ulterior el despacho dispuso la realización de visita social para verificar si la menor habitaba en ese lugar, y practicada esta se constató que la niña convive con su padre en esa dirección; entonces, mediante proveído de 17 de febrero de 2016 declaró la pérdida de la competencia para seguir conociendo y tramitando el proceso de regulación de visitas y dispuso remitirlo «a los Juzgados Promiscuos de Familia (reparto)» de dicha ciudad (fls 62 y 100-102).

4. Arribadas las actuaciones al Despacho Segundo Promiscuo de Familia de San Gil (Santander), este, por auto de 7 de marzo ulterior también se declaró incompetente para asumir el adelantamiento del caso, proponiendo el conflicto negativo de competencia según emerge de lo dispuesto en el proveído de 7 de marzo de 2016 (fls 106-109).

Arguyó la agencia judicial que «existe consenso tanto en la jurisprudencia como en la doctrina, en punto a que la competencia se determina, por regla general, en el momento en que se acude ante el juez para reclamar la protección del derecho sustancial, esto es, cuando se interpone la demanda» por lo que, a la luz del canon 75 del C. de P. C., «el deber de revisar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, entre ellos, el domicilio del demandado, debió efectuarse antes de admitir la misma, pues es esa la oportunidad para que de conformidad con lo señalado en el art. 85 de la misma legislación, se hubiese rechazando la demanda», amén que, «el numeral 5° del artículo 144 señala que la nulidad se considera saneada “cuando la falta de competencia distinta de la funcional no se haya alegado como excepción previa. Saneada esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso».

Agregó que «[a]tendiendo las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, resulta diáfano para el despacho, que la competencia para conocer del presente proceso quedó radicada en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, dado que para la fecha en que se formuló la demanda, la niña residía en Barrancabermeja, tal y como se indicó en el escrito genitor, razón por la cual, ese despacho judicial admitió la demanda y le dio el trámite correspondiente, al punto que decretó pruebas y fijó fecha para audiencia de conciliación y trámite, por lo tanto, posteriormente no puede, bajo el argumento de cambio de residencia de la menor, declararse incompetente para seguir conociendo el proceso»(fls. 106-109).

5.- El trámite previsto ante la Corte fue agotado en su totalidad.

II. CONSIDERACIONES

1.- Atendiendo la naturaleza de la colisión traída a esta Corporación, en cuanto que enfrenta a dos jueces de diferente Distrito Judicial, Barrancabermeja y S.G., corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, conforme así lo regulan, perentoriamente, los artículos 16 de la Ley 270 de 1996, reformado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009, -Estatutaria de la Administración de Justicia-; y, 139 del C. G. del P.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR