AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03118-00 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874097398

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03118-00 del 21-11-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentenciaAC7688-2017
Tribunal de OrigenJUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TENJO.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03118-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

AC7688-2017

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03118-00

B.D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Cincuenta y Dos (52) Civil Municipal de Bogotá y Promiscuo Municipal de T., dentro del proceso ejecutivo de Moraelectric S. A. S. contra B & V Estructuras Metálicas Limitada en Reorganización.

1. ANTECEDENTES

1.1. P.. Librar mandamiento de pago por $70’147.682 más intereses.

1.2. Causa petendi. La accionada aceptó a favor de la actora la factura de venta 0559 con vencimiento el 23 de abril de 2017 por $137’690.688,62. De esta suma adeuda aquella por la cual se pide la orden de pago.

1.3. Fijación de la competencia en el libelo. Éste expresamente no dice en quien radica la atribución, tampoco el domicilio de la convocada ni el lugar de cumplimiento de la obligación. Si indica que la demandada recibe notificaciones en la vía Funza-Bogotá (fl. 22).

1.4. En proveído de 19 de septiembre de 2017 el Juzgado 52 Civil Municipal de Bogotá rehusó la competencia, porque como el domicilio de la accionada es T., los jueces de ese lugar deben conocer, a donde envió el caso (fl. 25).

1.5. Por auto de 25 de octubre de 2017 el Juzgado Promiscuo Municipal de T., receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque «si el despacho (…) escogido por la (…) demandante (…) fue Bogotá (…), (…) donde debía cumplirse el pago de la obligación (…) demandada, respetando la libertad que tiene (…) para escoger (…), la competencia recae (…)» en aquel otro servidor (fls. 28-29).

1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES

2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.

2.2. El ordenamiento prevé diversos factores para saber a quién corresponde tramitar cada asunto. Uno, el territorial, como principio general señala que el proceso deberá seguirse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado. Si son varios los accionados o el único tiene varios domicilios, será competente cualquier de ellos, a elección del demandante.

Empero, hay ocasiones en las cuales esa regla se altera. Es así como el numeral tercero del artículo 28 del estatuto procesal recién citado prevé que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones (…)».

Por tanto, el actor de un contencioso con soporte en un negocio jurídico con alcance bilateral o en materia de títulos ejecutivos tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o de título de recaudo debía cumplirse; pero, insístese, ello sujeto, en principio, a la determinación expresa del promotor del asunto.

2.3. De acuerdo con el artículo 621 del Código de Comercio, si en un título valor «(…) no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo será el del domicilio del creador del título; y si tuviere varios, entre ellos podrá elegir el tenedor, quien tendrá igualmente derecho de elección si el título señala varios lugares de cumplimiento o de ejercicio. Sin embargo, cuando el título sea representativo de mercaderías, también podrá ejercerse la acción derivada del mismo en el lugar en que éstas deben ser entregadas».

2.4. En vista de que la factura base de esta ejecución no dice el lugar de cumplimiento, éste lo es, en términos del precepto citado, con sujeción a las normas especiales que las regulan (art. 1°, Ley 1231 de 2008), el del domicilio del creador, o sea, en este caso, el de la convocante, quien, como su emisora, la creó y la remitió a la accionada para que la...

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