AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03182-00 del 07-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874098672

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03182-00 del 07-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha07 Diciembre 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03182-00
Tribunal de OrigenJUZGADO ONCE CIVIL MUNICIPAL DE CALI.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC 8282-2017

AC8282-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03182-00

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá y su homólogo Once de Cali, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Finanzauto S.A. contra F.Á.L.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La sociedad demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ, D.C. (REPARTO)» donde pretende que se ordene a la convocada a realizar pago de las obligaciones contenidas en el pagaré No. 116087; crédito que se afirma garantizado con prenda abierta sin tenencia acordada en contrato de garantía mobiliaria de 9 de octubre de 2015, respecto del inmueble distinguido con la placa IPW 808.

En el acápite sobre competencia se indicó que la misma estaba dada por el domicilio contractual que se fijó en la ciudad de Bogotá.

2. El Juzgado Veintitrés Civil Municipal de Bogotá, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia territorial estimando que la autoridad facultada para su conocimiento es la del domicilio de la ejecutada, procediendo a remitir las diligencias al funcionario judicial de similar especialidad y categoría en Cali.

3. Recibida la actuación por el Juzgado Once Civil Municipal de Cali, fue rehusada la atribución al considerar que en esta clase de procedimientos la parte interesada tiene la posibilidad de elegir entre distintos fueros, optando por la judicatura de Bogotá, que adujo, corresponde al lugar de pago de la obligación. Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

  1. CONSIDERACIONES

1. Aptitud legal para la resolución.

Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.

2. Dinámica general de las reglas de competencia.

En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la naturaleza de la función, o de la existencia de conexidad o unicidad procesal.

En cuanto atañe al conocimiento en razón del territorio, el mismo se establece con base en los denominados fueros o foros, de los que son ejemplo: el personal, que se erige en la cláusula general y otros específicos como el real o el de cumplimiento obligacional, algunos de los cuales están previstos de forma concurrente, esto es, que no afectan la operación de los demás pertinentes, y otros, de modo privativo, lo que es decir, excluyentes de cualquier otra regla de atribución aplicable.

Conviene reiterar y precisar que la mecánica propia de la distribución de atribuciones del estatuto procesal general, parte de la tradicional instauración de un fuero general que garantiza seguridad jurídica a partir de una previsión universal que tiene destinada, ab initio, la función de gobernar todos los supuestos litigiosos posibles, a la cual se acompaña luego una serie de foros específicos, cada uno de los cuales puede operar de forma exclusiva, simultáneamente concurrente o sucesivamente concurrente.

Así, el establecimiento de fueros generales y especiales, es una de las maneras más seguras que el legislador ha ideado en favor del operador jurídico para proceder en materia de determinación de la competencia por razón del territorio.

Sencillamente, establece una regla general, advirtiendo a renglón seguido que ella se aplicará siempre y cuando no exista disposición legal en contrario, esto es, no exista regla especial.

La seguridad de tal instrumento es evidente, puesto que basta con verificar si el asunto fue expresamente regulado con disposición especial. De estarlo, aplica por razones obvias, la disposición específicamente asignada a la materia o al sujeto. Si no, por exclusión de materia, aplicará la regla general.

Por esa razón, en materia de competencia territorial, se fijan una o unas bases universales, generales que han de regular aquellas situaciones que no tengan regla especial.

3. Las pautas de atribución territorial en el C.G.P.

Vista la redacción del artículo 28 ibidem, puede advertirse que en el numeral 1 se consigna la fórmula del fuero general en los siguientes términos: «En los...

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