AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03257-00 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874098992

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03257-00 del 06-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03257-00
Tribunal de OrigenJUZGADO VEINTINUEVE CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA.
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC 8268-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC8268-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03257-00

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide el conflicto de competencia que se suscitó entre los Juzgados 35 Civil Municipal de Santiago de Cali y 29 Civil Municipal de Bogotá, en el trámite de la demanda ejecutiva hipotecaria promovida por R.M. contra E.V..

ANTECEDENTES

1. Ante el primero de los despachos judiciales mencionados, el promotor instauró el libelo citado contra su deudor, con el fin de que se le ordenara pagar el crédito contenido en la letra de cambio visible a folio 1 del cuaderno principal, obligación garantizada con hipoteca que grava el predio urbano ubicado en la «carrera 3ª B Este No 46 A – 24 Sur Apartamento 102 que hace parte del lote 6-7 de la manzana 78 de la URBANIZACIÓN VILLA DEL CERRO…», de la ciudad de Bogotá (folio 33, cuaderno 1).

En el libelo se atribuyó el conocimiento del trámite al Juzgado Civil Municipal de Cali –Reparto-, en razón al «… domicilio del demandado [y] el lugar señalado para el cumplimiento de la obligación» (folio 36, cuaderno 1).

2. El Juzgado 35 Civil Municipal de Cali, mediante auto del 24 de octubre de 2017, rechazó la demanda y dispuso remitirla al Juzgado Civil Municipal de Bogotá, al considerar que como se trataba de un proceso ejecutivo con garantía real, que recae sobre un predio ubicado en esta capital, de acuerdo con lo establecido en el numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso, debía conocerlo, de forma privativa, el funcionario judicial de dicha urbe.

3. Por su parte, el Juzgado 29 Civil Municipal de Bogotá, receptor del expediente, declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el funcionario de origen no debió apartarse del asunto, por cuanto en el trámite no se está debatiendo un derecho real, sino una obligación derivada de un título ejecutivo, por tanto, debería conocer el juez donde inicialmente se presentó la demanda a voces del numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso.

CONSIDERACIONES

1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional involucra juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.

2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el fuero personal, fundado en el domicilio del demandado, con la precisión de que si éste tiene varios domicilios, o son varios los demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del demandante; además de otras pautas para casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.

Con todo, el legislador consagró otros fueros, entre esos, el del lugar de cumplimiento de las obligaciones para procesos relativos a contratos y títulos ejecutivos (numeral 3°) que, normalmente, son atribuciones especiales concurrentes con el general y, como tales, permiten al actor seleccionar entre uno u otro para presentar su demanda.

Pero también prevé, como especial, el fuero privativo para algunos casos, que tiene una aplicación única y excluyente, como es el caso contemplado en el numeral 7° del artículo antes citado; según el cual, «en los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes…» (se resaltó).

3. Acorde con lo anterior, en relación con el ejercicio de «derechos reales», cumple afirmar que dicho fuero tiene un carácter exclusivo y no puede concurrir con otros, precisamente, porque su asignación priva, esto es, excluye de competencia, a los despachos judiciales de otros lugares.

Sobre el particular, es pertinente reiterar los pronunciamientos de esta Sala, en cuanto a que:

… [e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación...

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