AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02898-00 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874099047

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02898-00 del 06-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02898-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8244-2017



AC8244-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02898-00


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú y Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por Elisa Isabel Rodelo Romero contra T.D.R..


  1. ANTECEDENTES


1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL Santiago de Tolú- Sucre», donde pretende que se ordene al convocado a realizar el pago de las costas a las que fue condenado dentro del proceso ordinario de perturbación a la posesión, tramitado bajo el radicado 2011-00121-00


Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por «la naturaleza del asunto y la cuantía, la cual estimo como de mínima por ser las obligaciones cobradas inferiores a 40 S.M.M.L.V.».


2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú, al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, estimando que la autoridad habilitada es la del domicilio del extremo pasivo, por cuanto en el acápite de notificaciones del escrito de demanda, aduce que el demandado las recibirá «…"en la EMBAJADA DE ALEMANIA DE COLOMBIA, ubicada en el edificio torre empresarial pacific PH..(sic), calle 110 Nº9- 25 piso 11 bogota (sic) D.C."»


3. Recibida la actuación por el Despacho Cincuenta y Seis Civil Municipal de Bogotá, fue rehusada la atribución al considerar que «el demandante desde el libelo genitor fincó la competencia en razón al cumplimiento de la obligación contenida en la sentencia calendada el 29 de octubre de 2013 emitida por aquel despacho judicial, en el proceso bajo radicado No.2011-00121, y no por el domicilio de la parte demandada, conforme la facultad que le otorga el numeral 1º del artículo 28 ejusdem».


Agregó que de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, era claro que «cuando se pretende el cobro de una obligación derivada de una sentencia deberá presentarse ante el mismo juez que la ordenó o ante quien tiene conocimiento del asunto». Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Dinámica general de las reglas de competencia.


En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del...

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