AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02980-00 del 21-11-2017
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Fecha | 21 Noviembre 2017 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2017-02980-00 |
Tribunal de Origen | JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA. |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC 7695-2017 |
AC7695-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02980-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Se decide el conflicto de competencia entre los Juzgados Civiles del Circuito, Cuarenta de Bogotá y Tercero de Neiva, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción ejecutiva de S.L.Q.S. contra Aura María Delgado Charry, L.L., M.A. y Alex Enrique Córdoba Delgado.
I. ANTECEDENTES
1. La actora elevó solicitud a la jurisdicción para el cobro de unos honorarios acordados en un «contrato de prestación de servicios profesionales de abogado», que por reparto correspondió al primero de tales despachos, donde fijó la atribución «teniendo en cuenta la suscripción del contrato y el cumplimiento del mismo» (fl. 80, cdno. 1).
2. Esa autoridad la rechazó y la envió al reparto de sus homólogos de Neiva, aduciendo con sustento en la información del acápite de notificaciones y en un pronunciamiento de esta Corte, que es la vecindad de los demandados la que de manera exclusiva determina la competencia conforme la regla 1ª del artículo 28 del Código General del Proceso (fl. 84, ibídem).
3. El Juez Tercero de la misma categoría y especialidad de la urbe de destino, no aceptó la atribución y promovió la colisión que se examina, poniendo de presente que «no puede asemejarse el domicilio del demandado con el lugar donde éste recibirá notificaciones»; y, como en el encabezado del escrito inaugural se lee que varios convocados tienen establecido aquel en la ciudad del remitente, a éste compete asumir la acción al tenor del mismo numeral de la regla procesal antes citada (fl. 89 al 91, ibíd.).
II. CONSIDERACIONES
1. Como la discusión involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, la facultada para dirimirla es esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Los factores de competencia determinan el operador judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, el administrador de justicia tiene la carga de orientar su resolución con fundamento en las disposiciones del Código General del Proceso, en particular...
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