AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63020 del 07-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101483

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 63020 del 07-11-2018

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente63020
Fecha07 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAL4890-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

AL4890-2018

Radicación n.° 63020

Acta 39

Bogotá, D. C., siete (7) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

La Corte resuelve la solicitud de aclaración de la providencia proferida por esta Corporación el 10 de octubre de 2018, presentada por el apoderado judicial de la recurrente D.M.M. dentro del proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Mediante sentencia de 10 de octubre de 2018, la Corte casó el fallo proferido el 28 de febrero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., la cual había confirmado el dictado por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad, y en su lugar, mediante sentencia de instancia, se dispuso:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciocho Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá en el sentido de CONDENAR a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante, D.M.M., el retroactivo pensional causado entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 por valor de $25.289.691.04 y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de la condena aquí impartida a partir del 17 de marzo de 2011 hasta el 30 de octubre de la misma anualidad, los que se liquidarán a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia recurrida.

El apoderado de la recurrente, el 17 de octubre de 2018, solicitó la aclaración de la providencia referida, al considerar que la parte resolutiva genera duda en cuanto a la condena impartida por concepto de intereses moratorios, pues en ella «da a entender que COLPENSIONES estuvo en mora en el reconocimiento y pago de las mesadas de PENSIÓN DE INVALIDEZ causadas entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008, sólo durante 223 días comprendidos entre el 17 de marzo y el 30 de octubre de 2011, lo que contradice TODA la casación porque da a entender que el 30 de octubre de 2011 le pagaron las mesadas de PENSIÓN DE INVALDEZ debidas entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008» (Negrilla y subrayado del texto).

Se duele de llevar más de 7 años y medio a la espera de que le paguen las mesadas pensionales de invalidez causadas entre el 16 de junio de 2005 y el 19 de agosto de 2008 y añade, que «carece de todo SENTIDO DE JUSTICIA que por esa espera de 7 años y medio le reconozcan sólo 223 días de intereses moratorios entre el 17 de marzo y el 30 de octubre de 2011 y NO le reconozcan los 2.770 días de mora acumulados más lo que se sigan acumulando (sic) hasta cando se efectúe el pago del retroactivo» (Resaltado del texto).

Por lo anterior, solicita se aclare el numeral primero de la sentencia de instancia, «en el sentido de reconocer y pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, respecto de la condena aquí impartida (los $25.289.691.04) a partir del 17 de marzo de 2011 y hasta cuando se efectúe el pago del retroactivo ordenado en la Casación, intereses que se liquidarán mes por mes a la tasa máxima de interés moratorio vigente y hasta cuando se efectúe el pago» (Negrilla del texto).

  1. CONSIDERACIONES

Empieza la Sala por recordar, que conforme al artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión analógica expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

(…)

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

Al descender...

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