AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 85001-31-03-001-2005-00070-01 del 30-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874101492

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 85001-31-03-001-2005-00070-01 del 30-07-2012

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha30 Julio 2012
Número de sentencia85001-31-03-001-2005-00070-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
Número de expediente85001-31-03-001-2005-00070-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ


Bogotá D.C., treinta de julio de dos mil doce.


Discutido y aprobado en sesión de veinte de junio de dos mil doce.


R Exp.: 85001-31-03-001-2005-00070-01


Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el treinta y uno de enero de dos mil once por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso de la referencia.



I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Á.M.T.M., a través de abogado, promovió “acción ordinaria de pertenencia por prescripción adquisitiva de dominio de carácter agrario con apoyo en la ley 4 de 1973 y decreto 2303 de 1989”, en contra de E.M. viuda de A., en su calidad de cónyuge sobreviviente del causante Pedro A. Cristancho; y de J.T., C., Y., B., G. y C.A.A.M. como herederos, con el fin de que se declare que ganó por ese modo el dominio del inmueble descrito en la demanda. [Folios 9 y 11, cuaderno 1]


B. Los hechos


1. En sustento de sus pretensiones, afirmó que el 23 de febrero de 1986, en la ciudad de Yopal, celebró con E.M. de A. un negocio jurídico que denominaron “documento de compraventa definitiva”, en virtud del cual le compró a la referida señora un lote de terreno de 43 hectáreas que hacía parte de uno de mayor extensión, de propiedad de Pedro A. Cristancho, denominado finca Altagracia, ubicada en la vereda El A., municipio de Yopal, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 470-7657, alinderado de la forma en que se especificó en el libelo.


2. El comprador pagó a la vendedora la totalidad del precio acordado; no obstante, el negocio no fue elevado a escritura pública.


3. El demandante entró en posesión del bien desde el mes de enero de 1986, detentándolo de manera quieta, pacífica y sin interrupción; construyendo mejoras y explotándolo económicamente en la actividad ganadera; sin que nadie lo haya perturbado por más de 19 años. [Folio 10]

4. Adujo que su posesión sobre el predio materia del litigio es regular, pues proviene de justo título y la adquirió de buena fe de manos de quien tenía facultad para enajenar.


5. Dicha posesión también es pública, toda vez que a la luz de todo el mundo el actor es reconocido como dueño; así lo consideran sus vecinos y toda la comunidad.


6. El demandante ejerce sobre el inmueble actos de señor y dueño tales como cercarlo, desmontarlo, limpiarlo, y mantener semovientes vacunos de su propiedad.


7. Los herederos del propietario del predio de mayor extensión iniciaron el respectivo trámite sucesoral sin excluir de la masa herencial el lote que fue vendido al demandante, adjudicándose la totalidad del terreno. Sin embargo, la posesión del actor jamás ha sido perturbada.


C. El trámite de las instancias


1. El 30 de junio de 2005 se admitió la demanda; se ordenó su notificación y traslado a la parte demandada; y se dispuso su registro en el folio de matrícula inmobiliaria del bien materia del litigio. [Folio 18, c. 1]


2. En su contestación, los demandados determi-nados, por medio de abogado, se opusieron a las pretensio-nes y solicitaron declarar probadas las excepciones que denominaron “falta de los requisitos legales de la promesa de compraventa celebrada entre el señor Á.M.T. y la comunera Ernestina Mendoza viuda de A.”; “incapacidad de la vendedora E.M. viuda de A. al suscribir la escritura pública exigida por la ley para adquirir dicho predio con justo título”; “falta de consentimiento de los demás herederos comuneros”; “falta de división material del terreno objeto de esta acción que debió de haberse (sic) sometido con el consentimiento de la totalidad de los comuneros por hacer parte de un globo de mayor extensión”; “falta de validez del contrato mencionado en el hecho uno de la demanda”; “objeto imposible de cumplir”; “falta de los requisitos para la validez del contrato de promesa de compraventa que se aporta a la demanda”. [Folio 45]


3. De igual modo, los demandados presentaron demanda de reconvención en la que solicitaron se declare la nulidad absoluta de la “promesa de venta” celebrada entre E.M. de A. y Ángel María Tijaro Méndez.


4. La curadora ad litem de los demandados indeterminados formuló las excepciones que denominó “improsperidad de la acción por trámite inadecuado del proceso”, y “negar la condición de poseedor al demandante”. [Folio 66]


5. El 16 de septiembre de 2010 se dictó sentencia de primera instancia que declaró que el demandante adquirió por prescripción extraordinaria de dominio el bien inmueble materia del proceso.

Para arribar a esa conclusión, el a quo argumentó que a partir de las pruebas recopiladas en la actuación se logró demostrar que el demandante ha ejercido actos de señor y dueño sobre el bien objeto de la prescripción, toda vez que es la persona que lo ha explotado económicamente sin reconocer dominio ajeno, por medio de hechos positivos tales como la mecanización del suelo, instalación de cercas, mantenimiento de las mismas, pastar ganado, etc. [Folio 150]


De igual manera encontró probado el cumplimien-to de los demás requisitos para hacerse al dominio del inmueble por prescripción, pues consideró que el bien era susceptible de ser adquirido por ese medio y constató que la posesión del prescribiente había durado “más de veinte años causados con anterioridad a la vigencia de la Ley 791 de 2002”. [Folio 150]


Respecto del contrato de “promesa de compra-venta” celebrado entre el demandante y E.M., estimó que ese hecho es irrelevante, teniendo en cuenta la especie de prescripción invocada en el proceso que es la extraordinaria.



6. Mediante proveído de 27 de septiembre de 2010 se dictó sentencia complementaria en el sentido de negar las pretensiones de la demanda de reconvención formulada por la parte demandada. [Folio 156]


7. La sentencia fue apelada por la parte demandada con sustento en los siguientes puntos esenciales: i) que en el petitum se solicitó la declaratoria de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio y no la extraordinaria, como afirmó el juez; ii) que no se cumple con el requisito del tiempo, si es que se trata de prescripción extraordinaria, pues desde el inicio de la supuesta posesión en 1986 hasta la fecha de interposición de la demanda, no transcurrieron 20 años; iii) que no existe justo título, si es que se alega la prescripción adquisitiva ordinaria, dado que el contrato de venta que se firmó el 23 de febrero de 1986 no se elevó a escritura pública, faltando la solemnidad que la ley exige de esa especie de negocios; y iv) que el fallo no tuvo en cuenta la demanda de reconvención. [Folio 159 y siguientes]



8. Mediante proveído de 31 de enero de 2011, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal - Sala Única confirmó el fallo de primer grado, con la aclaración de que la acción que subyace al caso es la contenida en el artículo 111 de la Ley 160 de 1994 y los artículos 2 y 4 de la Ley 4ª de 1973, que establecen una prescripción adquisitiva de dominio en favor de quien, creyendo de buena fe que se trata de tierras baldías, las posea en la forma y término previstos en esas disposiciones. Luego, a partir de los medios de prueba obrantes en el proceso, encontró acreditado el cumplimiento de los requisitos para la configuración de esa especie de prescripción...

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