AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48051 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874101772

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48051 del 04-07-2018

Sentido del falloNIEGA NULIDAD
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente48051
Número de sentenciaAL2866-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


AL2866-2018

Radicación n.° 48051

Acta 21


Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala la nulidad planteada por el apoderado judicial de la FUNDACIÓN ABOOD SHAIO en el proceso ordinario laboral que le promovió CLARA I.G.D.L..


T. como apoderado de la parte demandada al doctor Rafael Méndez Arango, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.072.288 y tarjeta profesional de abogado 10.402 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia de 28 de febrero de 2018, esta Sala de la Corte casó la sentencia de 31 de mayo de 2009, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, que había confirmado la impartida por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de agosto de 2008. En consecuencia, ordenó oficiar a la demandada para que remitiera alguna documentación y resolver lo pertinente en sede de instancia.


Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Sala el 20 de marzo del año en curso, (f.º 71 y sig.), el apoderado de la demandada pretende la anulación del fallo de casación, al considerar que se la ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Igualmente señala que, si bien la nulidad que propone no está relacionada en el artículo 133 de Código General del Proceso, conforme lo establecido en el artículo 4 de la CN, en los casos de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, prevalece la primera.


Aduce que la Sala desbordó la competencia que tiene como tribunal de casación, en tanto quebró el pronunciamiento final del ad quem, con base en un escrito que, en su criterio, no satisface las exigencias mínimas de una adecuada sustentación del recurso extraordinario.


Manifiesta que lo que se propone es salvaguardar la integridad del orden jurídico vigente, en tanto «Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuye la Constitución y la ley», y que, en los términos de la Constitución Política, toda persona debe ser juzgada «con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».


Sostiene que los artículos 357 del Código Sustantivo del Trabajo, 42 de la Ley 550 de 1999 y 6 del Decreto 63 de 2002 no son normas jurídicas sustanciales, en la medida en que no crean, modifican, ni extinguen los derechos perseguidos por la accionante, según las catorce pretensiones de la demanda inaugural, la cuales transcribe in extenso. Agrega que las carencias técnicas de la demanda de casación, planteadas en oportunidad, fueron desestimadas por la Corte con argumentos alejados de la rigurosidad técnica jurisprudencialmente asentada.


Expone que la invocación de razones de orden fáctico y jurídico de juicios anteriores contra la misma demandada comporta violación manifiesta de la ley, en la medida en que se utilizó el conocimiento personal para:


[…] así dar por establecidos hechos que no están legalmente probados en este juicio y que tampoco fueron planteados por quienes allí litigan […], puesto que ni por la demandante ni por la enjuiciada fue alegado el hecho de existir “un asunto de similares contornos al que ahora se estudia” y para que un juez legalmente pueda saber de la existencia de cualquier otro proceso en el que “los supuestos fácticos y jurídicos son similares”, es menester que en el juicio del cual conoce obre la prueba de ese hecho.


Afirma que los integrantes de la Sala tampoco escapan al imperativo del principio de la necesidad de la prueba, consagrado en el artículo 164 del Código General del Proceso, para luego afirmar que conforme al artículo 29 de la CN constituye nulidad de pleno derecho cualquier «prueba obtenida con violación al debido proceso». Copia secciones de la sentencia CSJ SL, 6 sep. 2011, rad. 36632, según la cual, el recurrente en casación debe precisar las normas sustanciales que considera infringidas, siendo aquellas, insiste, las que crean, modifican, o extinguen derechos.


Insiste en que ninguno de los preceptos legales incluidos en la proposición jurídica es una norma sustancial, pues los derechos reclamados por la actora no hallan fundamento en ellos y que el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, concerniente a la representación sindical, fue declarado inexequible mediante sentencia CC C-567 de 2000 y CC C-063 de 2008, de suerte que no era aplicable al caso bajo examen.


Explica que la Ley 550 de 1999 no es norma laboral ni de la seguridad social que pueda ser considerada como sustancial; que el artículo 6 del Decreto 63 de 2002 es una disposición meramente reglamentaria de la citada ley, de manera que «dentro de la técnica propia del recurso de casación y de la seguridad social», ninguno de los artículos acusados puede ser catalogado como norma sustancial.


Acto seguido aduce:


[…] es pertinente anotar que por el hecho de haberse celebrado el acuerdo de restructuración en el cual se incluyó el convenio temporal concertado entre la Fundación Abood Shaio y el sindicato Asociación Trabajadores Amigos de la Shaio muchos años antes de haber sido declarado por la Corte Constitucional inexequible el único numeral del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo que no fue hallado inconstitucional en la sentencia C-567 de 2000, en razón de su mayor jerarquía normativa era dicho precepto legal el que debía ser aplicado a la situación de Clara Inés Guio de L..


Por lo anterior, la Sala no debió aplicar el artículo 6 del Decreto 63 de 2002, dada la prevalencia del artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, tal cual lo preceptúa el 12 de la Ley 153 de 1987, que en concordancia con la sentencia C-037 de 2000 prevé que «las órdenes y demás actos ejecutivos del gobierno tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las leyes». Precisa que el referido artículo 357, modificado por el 26 del Decreto Ley 2351 de 1965, declarado inconstitucional en la sentencia C-063 de 30 de enero de 2008, era aplicable por virtud de que la sentencia no tuvo efectos retroactivos.


Explica que la Sala era «incompetente para infirmar el fallo impugnado porque el deslavazado escrito presentado para sustentar el recurso extraordinario no reúne los requisitos de una verdadera demanda de casación», conforme lo establece el artículo 90 del CPTSS, pero, específicamente, «el precepto legal sustantivo del orden nacional, que se estime violado».


Por otro lado, manifiesta que el fin principal de la casación es «unificar la jurisprudencia nacional del trabajo» y por ende, la Sala no ostenta competencia para pronunciarse respecto de preceptos legales o reglamentarios que no hacen parte de las normas del trabajo o de la seguridad social, como lo son las normas enlistadas en el recurso extraordinario y mencionadas en precedencia, apoyando su tesis...

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