AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03069-00 del 24-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874102538

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-03069-00 del 24-11-2017

Sentido del falloSE ABSTIENE DE DECIDIR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-03069-00
Fecha24 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
Número de sentenciaAC7818-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AC7818-2017

Radicación n. º 11001-02-03-000-2017-03069-00


Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


La Corte decide lo pertinente sobre el “recurso subsidiario de queja”, que el ad-quem asumió interpuesto por D.M.R.A. y León D.P.T., en nombre propio y en representación del menor David Santiago Peñaranda Romero, contra el auto de 21 de abril de 2017, mediante el cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta no les concedió el extraordinario de casación frente a la sentencia dictada el 18 de agosto de 2015 en el juicio ordinario de responsabilidad civil contractual que promovieron contra Urgencias la Samaritana, Martha Inés González Gutiérrez, G.V. y Solsalud E.P.S. S.A.



I. ANTECEDENTES


1. Los prenombrados demandantes pidieron que se declara responsables a los convocados, por negligencia médica en la atención del parto de su menor hijo, y en consecuencia reclamaron el pago de los perjuicios que el hecho les causó.


2. El 18 de agosto de 2015, el Tribunal confirmó el fallo del a-quo que denegó esas súplicas (fls. 118 al 143, copias).


3. Inconformes con lo resuelto, los accionantes formularon casación, concedida el 3 de junio de 2016 (fls. 196 al 198 ibídem), decisión que tras declararse prematura por esta Corporación con auto del 30 de agosto del mismo año, por no haberse emitido bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, llevó a que el 19 de octubre siguiente nuevamente se diera curso al recurso extraordinario por parte del Tribunal (2013 y 204, ibíd.)


No obstante, como el 14 de diciembre de 2016 esta Sala nuevamente declaró prematura la opugnación en comento, porque para su concesión no se tuvieron en cuenta todos los criterios jurisprudenciales aplicables, el 21 de abril hogaño fue finalmente negada (fls. 210 al 215, íb.).


4. El 27 de abril siguiente los censores interpusieron “recurso de súplica”, aduciendo que si el perjuicio de cada demandante se calcula de forma separada, la condena pedida en el escrito inicial, solo a favor del menor involucrado, asciende a quinientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (500 SMLMV), superando el umbral de procedencia del recurso extraordinario establecido en cuatrocientas cincuenta de esas mismas unidades de valor (450 SMLMV) (fls. 216 y 217, ídem.).


5. El 28 de agosto...

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