AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02982-00 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874104013

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2017-02982-00 del 06-12-2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2017-02982-00
Número de sentenciaAC 8239-2017
Tribunal de OrigenJUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE AGUACHICA ( CESAR).
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha06 Diciembre 2017


AC8239-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02982-00


Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).



Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Civil Municipal de B. y Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar), con ocasión del conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por D.P. S.A.S. contra L.G.D.R..


  1. ANTECEDENTES


1. La parte demandante presentó su escrito introductor ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA –REPARTO-», donde pretende que se ordene al convocado a realizar el pago de las obligaciones contenidas en las trece facturas que fueron arrimadas con la demanda


Indicó, en el acápite sobre competencia, que la misma estaba dada por el lugar del «cumplimiento de las obligaciones del vendedor».

2. El Juzgado Primero Civil Municipal de B., al que inicialmente correspondió por reparto la causa, dispuso su rechazo por falta de competencia, al considerar que en este caso no tenía aplicación el numeral 3º del artículo 28 de Código General del Proceso, por cuanto la acción que se está impetrando es del tipo cambiario y no la contractual


Con base en lo anterior concluyó: «Como el demandado se encuentra domiciliado en la calle 3 No 27- 15 Esquina Punto Frio de Aguachica y de conformidad al num 1 del Art. 28 del C.G.P., el competente para seguir conociendo de la demanda, es el señor Juez Civil Municipal de esa localidad».


3. Recibida la actuación por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguachica, la atribución fue rehusada al considerar que «la parte demandada se obligó a cancelar las facturas en la ciudad de B. Santander, es decir el lugar de cumplimiento de la obligación», por lo que era competente el Despacho que primero conoció de la acción. Así mismo destacó que la «norma» citada por el funcionario de origen se encuentra derogada por corresponder al antiguo Estatuto Procesal. Con el anterior fundamento, planteó conflicto y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.


  1. CONSIDERACIONES


1. Aptitud legal para la resolución.


Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello, según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.


2. Dinámica general de las reglas de competencia.


En materia de competencia, el ordenamiento prevé diversos factores que permiten determinar el funcionario judicial a quién corresponde tramitar cada asunto, dependiendo para ello de su clase o materia, de la cuantía del proceso, de la calidad de las partes, de la...

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