AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7600131030022007-00019-01 del 20-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874104899

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 7600131030022007-00019-01 del 20-11-2012

Sentido del falloADMITE PARCIALMENTE DEMANDA DE CASACION
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Noviembre 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente7600131030022007-00019-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil doce (2012)

Discutido y aprobado en Sala de cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012).

R.: Exp.7600131030022007-00019-01

Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por B.L.d.S.G.Z. para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 13 de octubre de 2011, proferida por la Sala Civil de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario que promovió contra el Banco Granahorrar, hoy Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. “BBVA Colombia”.

ANTECEDENTES

1.- La actora pidió declarar que su contendora incumplió el contrato de mutuo al cobrarle una tasa de interés superior a la pactada; y, en consecuencia, condenarla a devolver el valor pagado en exceso junto con sus réditos.

Igualmente, solicitó esa declaración por haber exigido réditos por encima de los corriente bancario, del tope de usura y del “señalado por el artículo 58 de la Constitución Política; y, subsecuentemente, ordenarle la devolución de los montos cancelados por tales conceptos.

Reclamó, también, que como el banco omitió reliquidar el crédito y reconocer el alivio respectivo fuese condenado a pagar éste junto con sus rendimientos.

Y por último deprecó tener por cancelada la obligación el 20 de octubre de 2006 o en la fecha probada y, consecuentemente, ordenar la devolución de las cuotas cubiertas debidamente indexadas y con sus intereses.

2.- La admisión de ese escrito fue notificada a la entidad accionada, la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo en su defensa “la ausencia de tutela jurídica para el ejercicio de la acción por la demandante”, “ausencia del derechos sustancial”, “estructuración por la demandante de un enriquecimiento sin causa a su favor”, “vigencia e inalterabilidad del contrato de mutuo que dio lugar a la creación del pagaré”, “autonomía del pagaré”, “ausencia de capitalización de intereses”, “ausencia de cobro de intereses en exceso y sobre intereses”, “irretroactividad de las decisiones de nulidad e inconstitucionalidad” y “validez de la liquidación y efecto liberatorio en función del pago autorizado por el artículo 43 de la Ley 546 de 1999”.

4.- Agotada la instrucción, la primera instancia culminó con el fallo de 18 de noviembre de 2009, el cual acogió la revisión del mutuo y condenó al banco a pagar las sumas allí liquidadas; así mismo, declaró que éste incumplió dicho contrato por cobrar intereses por encima de lo pactado (folios 24 al 258, C.1).

5.- El Tribunal al desatar la alzada propuesta por la demandada revocó la sentencia y, en su lugar, resolvió: a.-) Declarar probada la objeción al dictamen pericial por error grave; b.-) Condenar a la accionada a perder los intereses de plazo cobrados en el periodo de “14 de octubre y 14 de noviembre de 2006”, en la cuantía indicada, más una suma igual al exceso cobrado; y c.-) Negar las restantes pretensiones.

Motivó el pronunciamiento, así:

a.-) Las pretensiones están encaminadas a que se reconozca el alivio previsto en la ley de vivienda y a obtener la restitución de los intereses pagados, como consecuencia de la sanción prevista en el artículo 884 del Código Mercantil y la Ley 45 de 1990, con sustento en que el banco sobrepasó las tasas pactadas y permitidas legalmente. Ninguna alusión se hace allí a la revisión contractual, ni al restablecimiento del equilibrio económico contractual.

En punto de estas súplicas reflexionó de la siguiente manera:

(i) No procede la reliquidación de la obligación discutida ni el abono del alivio previsto en la Ley 546 de 1999, en virtud de que la actora es titular de otro crédito de vivienda al cual fue aplicado dicho beneficio, ya que éste fue instituido “sólo para un crédito por persona”, según lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 40 de la citada normatividad, avalado por la sentencia C-955 de 2000. Por esa razón, prospera la excepción titulada “ausencia de derecho sustancial”.

(ii) Los expertos incurrieron en errores graves en las experticias que rindieron, porque:

Conceptuaron que el crédito debía reliquidarse desde su desembolso sin DTF y sin capitalizar réditos, sin percatarse que estaba excluido del alivio, por lo que su estructura era inamovible entre la fecha de aquel y el 31 de diciembre de 1999, teniendo lugar únicamente la verificación de las tasas de interés cobradas.

Por tanto, el saldo de la obligación a tomar en cuenta era el arrojado por el sistema de amortización pactado en pesos con interés al DTF más un porcentaje, sin proceder reducciones legales de ninguna índole.

Ello es así, puesto que “los créditos de vivienda adquiridos en UPAC o pesos con DTF todo pago realizado en vigencia de las normas que a la postre fueron declaradas inexequibles ‘resultó válido’ ”.

(ii) Los saldos obtenidos son ilegales, en razón a que son producto de haber extraído la capitalización de réditos, condonando los dejados de pagar y sustituido el sistema de amortización convenido. En efecto:

La sentencia C-747 de 1999, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del numeral 3o del artículo 121 del Decreto Ley 663 de 1993 y de la expresión “que contemplen la capitalización de intereses”, contenida en el numeral 1o de dicha norma, señaló que sus efectos quedan diferidos hasta junio 20 de 2000, plazo máximo con que contaba el Congreso para expedir la ley marco que regulara la financiación de vivienda individual a largo plazo.

La capitalización de intereses en créditos de vivienda “perdió su vigencia desde el 23 de diciembre de 1999 con el rigor de la Ley 546 que taxativamente la proscribe en su artículado”. Dicha decisión fue declarada exequible, sin condicionarse a su aplicación retroactiva.

b.-) La otra súplica propuesta en el libelo es que se declare que el banco incumplió el contrato de mutuo por haber cobrado intereses de plazo por fuera de lo pactado y superiores a la tasa corriente bancaria y al tope de la usura.

La objeción formulada a la experticia adosada al citado escrito para demostrar los cobros en exceso prospera, por las razones siguientes:

En lo que concierne con los saldos:

(i) Se calculó el alivio previsto en la ley de vivienda y sus intereses, sin que el crédito fuese objeto del mismo, dado que el actor recibió ese beneficio en otra obligación.

(ii) Se reliquidó el crédito sobre un saldo en UVR, sin percatarse que no le era aplicable la DTF, pues comporta un doble cobro de corrección monetaria.

(iii) Del remanente certificado por el banco extrajo sin fundamento legal los intereses capitalizados desde el desembolso del préstamo hasta el 31 de diciembre de 1999.

(iv) Se aplicó ilegalmente la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, habida cuenta que, por una parte, el exceso lo detectó en el interés en el plazo frente al estipulado en el pagaré, supuesto para el cual los artículos 72 de la Ley 45 de 1990, 884 del estatuto mercantil, ni ningún otro contempla esa penalidad, pues la allí prevista es para el cobro de réditos que sobrepasen los límites fijados en la ley o por la autoridad monetaria; por la otra, los presuntos excesos no se presentaron en todos los meses y, por eso no procedía la pérdida de todo lo pagado por tal concepto.

Respecto al procedimiento utilizado:

(i) Usó mal la fórmula para determinar el interés remuneratorio, puesto que agrupó los pagos efectuados por la deudora en determinados meses, de modo que al hacer figurar que el abono fue de más de once millones de pesos en un mes, la tasa aplicada supera “los límites pactados el IBC y la usura”, lo cual no concuerda con la realidad.

(ii) Determinó el interés nominal dividiendo el valor pagado por el interés corriente en el periodo sobre el saldo anterior, operación errónea en cuanto debió “hacerse sin agrupar todo lo pagado en el mes, sino individualmente con cada abono”, puesto que cada imputación arroja un resultado distinto y esto altera el interés convenido.

Siguiendo esa regla, el ad quem examinó si el cobro de los réditos superó los topes de usura e infirió que no.

(iii) En la operación aritmética antes referida tomó un saldo...

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