AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91657 del 03-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874105947

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 91657 del 03-02-2021

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaATL158-2021
Número de expedienteT 91657
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha03 Febrero 2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.B.H.D.

Magistrado ponente

ATL158-2021

Radicación n.° 91657

Acta 04

Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL contra el fallo proferido el 4 de diciembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el BANCO POPULAR S.A., de no ser porque al hacer la revisión de las constancias procedimentales con miras a emitir el pronunciamiento correspondiente, se evidencia una causal de nulidad por falta de integración del contradictorio que invalida lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

Como sustento de la salvaguarda implorada narró que a esa Unidad, por disposición legal, le han sido asignadas dos funciones, por una parte, «administrar las pensiones del régimen de prima media de entidades liquidadas o en liquidación, que se pagan con recursos de la Nación – Fopep (pensiones)» y, por otra, «fiscalizar las Contribuciones Parafiscales al Sistema de la Protección Social (Parafiscales); que como parte de esta última asignación tramita procesos de cobro coactivo, ejecutándose embargos a los aportes en desarrollo de su función de seguimiento, elaboración y determinación de la adecuada completa y oportuna liquidación de las contribuciones de la Protección de la Seguridad Social e impone multas, por omisión, mora e inexactitud en la liquidación y pago de sus aportes; que los dineros provenientes de dicha fiscalización son recaudados en la cuenta número «110-026-00128-5» denominada «DIRECCION PARAFAFISCALES PAGOS PLANILLA U- PILA» los que luego son direccionados a los terceros que corresponden (Sistema Protección Social) y, a su vez, dispensados a través de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes – Pila y al tesoro nacional, por cuanto «no son propiedad ni hacen parte del patrimonio de a UGPP, razón por la cual su naturaleza es inembargable».

Reveló que está demandada a nivel nacional en «19.366» procesos, dentro de los cuales se encuentran ejecutivos en los que «los jueces decretan medidas cautelares consistentes en el embargo de dineros que la entidad llegase a tener depositados en las diferentes cuentas bancarias de la que es titular […]».

Arguyó que se reportó por parte del Banco Popular S.A., la existencia de 139 procesos con orden de embargo de los cuales «solo 111 […] cuentan a la fecha con orden […] activa», pues «ante la imposibilidad de pagar intereses moratorios y costas por falta de presupuesto, los despachos judiciales han decretado medidas cautelares de embargo y secuestro sobre la cuenta que posee la Unidad en el Banco Popular» y al verificarse el expediente de cada uno de los citados procesos:

«[…] se evidenció conforme la documental obrante en cada expediente y adjunta a la presente acción de tutela que solo 10 de ellos, se ordenó por parte del juez el embargo de la cuenta 110-026-00128-5; que en 41 casos, la orden de embargo decretada, no dispuso el embargo de la cuenta 110-026-00128-5 y en los 60 procesos restantes, de ha ordenado un embargo de manera general. (Resaltado fiera del texto original).

No obstante, en los 41 y 60 procesos mencionados en el párrafo anterior, el Banco Popular gravó la cuenta 110-026-00128-5, congelando tanto los recursos que allí reposan como el manejo de la mima, aun cuando esta tenía pleno conocimiento de la finalidad de la cuenta y del carácter inembargable de sus recursos sin surtir el procedimiento consagrado en la ley ante la medida cautelar sobre la cuenta inembargable».

Arguyó que debido al embargo de la citada cuenta en la que para abril de 2018 contaba con $522.000.000, tenía pendiente depósitos por valor de $25 mil millones «que no ha sido posible dispensarlos en el sistema de protección social, pues para ello se requiere hacerlos líquidos a través de la cuenta referida que fue creada para tal fin».

Reveló que el banco accionado, previo a la aplicación de gravámenes sobre la cuenta referida, consultó a la Superintendencia Financiera acerca de cómo debía proceder en el caso concreto y esa entidad le respondió mediante oficio de 2018 lo siguiente:

[...] en relación con el embargo de recursos de naturaleza inembargable, esta Autoridad solicitó a sus entidades vigiladas, sujetarse a lo indicado en el parágrafo del artículo 594 del CGP, norma que señala que es deber de la entidad destinataria de la medida, informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó el embargo, el no acatamiento de la medida debido a la naturaleza inembargable de los recursos, a fin de dar la oportunidad a la autoridad competente de resolver lo correspondiente. Luego de este pronunciamiento, la autoridad que decretó el embargo de los recursos debe insistir en su cumplimiento dentro de los tres días hábiles siguientes, tiempo después del cual se determinará, de conformidad con las indicaciones de la autoridad competente, si continúa el embargo o desiste la medida.

En ese orden, como quiera que las entidades financieras son instrumentos a través de los cuales las autoridades judiciales y/o administrativas ejecutan las órdenes de embargo, les corresponde atender las mismas, dando estricto cumplimiento a los procedimientos vigentes, particularmente el artículo 594 del CGP, ·norma que establece lo siguiente: (...)

Así las cosas, es necesario reiterar que no es procedente que la Entidad a su cargo evalúe la licitud o ilicitud de las órdenes de embargo, ni que examine la procedencia o no de la orden de embargo, si la orden judicial se ajusta a la ley o la desborda, pues corresponde tanto a los jueces de la República como a /as autoridades administrativas en desarrollo de sus procesos de cobro coactivo, determinar las normas que fe sirven de sustento jurídico a sus decisiones, así como identificar con precisión los bienes sobre los cuales recae la medida, siguiendo los lineamientos de la normatividad previamente señalada ... ". (sic).

Expuso que el 28 de mayo de 2018 solicitó al Banco Popular «el levantamiento de los embargos de los dineros que posee», no solo reiterando la inembargabilidad de la cuenta por ser dineros públicos, sino porque se estaban afectado en forma grave el «pago de terceros», adjuntándole para el efecto certificación expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público que da cuenta de la naturaleza de ese producto financiero, en respuesta de lo cual la entidad bancaria le manifestó que «se congelaron los recursos que se encuentran depositados en las cuentas que la UGPP […] en cumplimiento a reiteraras órdenes judiciales que decretaron la medida de embargo sobre las cuentas de la Unidad y de los cuales no se pueden disponer hasta que una orden judicial lo indique», sin embargo, que nada dijo «sobre los embargos que concretamente aplicaron para gravar la cuenta 110-026-001585».

Asentó que impetró acción de tutela contra la citada entidad bancaria de la que tuvo conocimiento el Juzgado Séptimo Contencioso Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que por sentencia de 27 de agosto de 2018 la declaró improcedente por subsidiariedad, decisión que fue confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo Seccional Cundinamarca el 3 de octubre de igual anualidad.

Arguyó que, en observancia de lo anterior, solicitó al interior de 80 procesos el desembargo de la cuenta multicitada, donde los «despachos judiciales titulares de las ordenes han manifestado que el embargo no recae específicamente sobre la cuenta número 110-026-00168-5, razón por la cual niega la solicitud de desembargo […]».

Indicó que en vista de lo anterior situación, el 5 de agosto de 2019 llevó a cabo una mesa de trabajo con funcionarios del Banco, oportunidad en que se expuso la situación con la cuenta en cuestión y solicitó la entidad bancaria «el reporte de los embargos concretos que fueron aplicados a mentada cuenta […] con discriminación del número del proceso dentro del que se emitió la medida cautelar».

Que el 23 de agosto de 2019 la entidad bancaria «le informa que todas las medidas cautelares de embargo de cuentas decretadas en procesos ejecutivos contra la UGPP se encuentran afectando la cuenta No. 110-026-00169-3 […] y que los dineros de las otras cuentas se encuentran congelados como prevención por la cantidad de embargos alegada y que son reiteraciones que ordenan aplicar la medida sobre cualquier cuenta de la UGPP» y le envían una base de datos de 139...

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