AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00096-00 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108530

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00096-00 del 20-02-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de sentenciaAC639-2018
Fecha20 Febrero 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Promiscuo de Familia de Circuito de Marínilla
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00096-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


AC639-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00096-00


Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Doce (12) de Familia en Oralidad de Medellín y Promiscuo de Familia de Marinilla, dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho promovido por Á.M.G.G. contra J.R.R.G., J.F., Sandra Lucía, S.E., Fabián Andrés Gómez Ramírez, cónyuge y herederos determinados de Ismael Antonio Gómez Llanos y hederos indeterminados de éste.

1 ANTECEDENTES


1.1. P.. La actora pide declarar que entre ella e I.A.G.L. existió unión marital de hecho de abril de 1992 al 15 de febrero de 2017.


1.2. Causa petendi. Durante ese período ella y el finado hicieron vida marital de hecho como compañeros permanentes. Él falleció en la fecha últimamente mencionada, dejando como herederos a sus hijos J.F., S.L., S.E. y Fabián Andrés Gómez Ramírez, acá demandados. Pasado el tiempo, para formalizar y afianzar aún más la relación, en 2005 «(…) decidieron compartir techo, lecho y mesa (aunque ya lo hacían) y convivieron hasta el momento del fallecimiento del señor I.A. en (…) Medellín, Antioquia» (fl, 4).


1.3. Competencia fijada en el libelo. Lo dirige al Juez de Familia de Medellín, de quien dice es competente «[p]or la naturaleza del asunto (…)». (fl. 9). El domicilio de la convocante es Medellín (fl. 2).


1.4. Por proveído de 9 de noviembre de 2017 el Juzgado 12 de Familia en Oralidad de Medellín se declaró incompetente, porque como el libelo expresa que los accionados recibe notificaciones en Marinilla, los servidores judiciales de dicho lugar son los llamados a conocer del caso, a donde, por tanto, lo remitió (fl. 18).


1.5. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla dijo no tener atribuciones, pues quien las tiene es el de Medellín, por cuanto la gestora optó por el juez del domicilio común anterior (fl. 19).


1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES


2.1. T. de una definición de la indicada especie, donde se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la 1285 de 2009.


2.2. El ordenamiento prevé...

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