AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00404-00 del 20-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874111080

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2018-00404-00 del 20-03-2018

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Número de expediente11001-02-03-000-2018-00404-00
Fecha20 Marzo 2018
Tribunal de OrigenJuzgado Familia de Circuito de Zipaquirá
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC1102-2018

AC1102-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00404-00

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre la Comisaria Primera de Familia de Floridablanca y la Comisaria Primera de Familia de Chía, atinente al conocimiento de la medida de protección instaurada por la señora M.A.M.A..

ANTECEDENTES

1. La Comisaria Primera de Chía el 22 de agosto de 2016 recibió las diligencias adelantadas por la Comisaria de Familia de Usaquén, en la que se había ordenado una medida provisional de protección, y avocó el conocimiento en providencia de fecha 23 de agosto del mismo año, ordenando abrir proceso administrativo de restablecimiento de derecho de la menor[1]; mantuvo, mientras no se modificaran las circunstancias, las medidas adoptadas por la Comisaria de Familia de Usaquén-Uno; además de otras ordenaciones (fls. 17-24 del Cdno 1).

2. Surtida la actuación correspondiente, la Comisaria Primera de Familia de Chía, por resolución No. 032-16 adiada 20 de diciembre de 2016, resolvió declarar en situación de derechos vulnerados a la niña [XXXX]; adicionalmente, modificó la medida de protección proferida el día 26 de septiembre de la misma anualidad, concerniente a las visitas que el padre tendría con su hija, imponiendo que debían hacerse en las instalaciones de la Comisaria de Familia con la supervisión de uno de los integrantes del equipo psicosocial de ese despacho, en los días y horas fijados al respecto; igualmente, se ordenó un seguimiento durante seis (6) meses por trabajo social y psicología al caso de la niña [XXXX].

3. Posteriormente, la señora M.A.M., madre de la menor, presentó escrito ante la mencionada comisaria de fecha 23 de enero de 2017, poniéndole en conocimiento, que su situación laboral había cambiado, y que tenían la necesidad de radicarse en la ciudad de Bucaramanga a partir del 1° de febrero de ese mismo año, trasladándose conjuntamente con su hija a esa urbe.

4. En razón de lo anterior, la precitada Comisaria de Chía, en fecha 1° de febrero de 2017, resolvió remitir el original del PARD 016 de 2016 a la Comisaria de Familia de Bucaramanga (reparto) «a efectos de que se surta en la misma el referido proceso administrativo por COMPETENCIA FUNCIONAL fundada en el cambio de residencia de la progenitora con la precitada menor hacia esa ciudad capital» (fls. 408-411 del Cdno 3).

5. La Comisaria de Familia de Casa de Justicia de Floridablanca manifestó el 13 de febrero de 2017 que «en cumplimiento de lo preceptuado por la Ley 1098 de 2006 y sus lineamientos, este despacho asumirá lo de su cargo y dispondrá que el equipo interdisciplinario cumpla con los seguimientos e incorporara a los padres al mismo» (fls. 418 ibídem).

6. En agosto 24 del mismo año, la Comisaria Primera de Familia de Chía, expide oficio dirigido a la Comisaria Primera de Floridablanca dando cuenta de lo resuelto en segunda instancia por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Zipaquirá en la acción de tutela con radicado 2017-00263-02 de 31 de julio de 2017, que confirmó la sentencia de primera instancia, y la adicionó en el sentido de ordenar «a la Comisaria Primera de Familia de Chía […], haga cumplir las medidas tomadas dentro del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la menor [XXXX], respecto de las visitas y la comunicación telefónica con su padre G.A.V.N.; esta orden deberá hacerse cumplir con la intermediación de la Comisaria Primera de Floridablanca» (fl. 491 ibídem).

7. La Comisaria Primera de Familia de Floridablanca, mediante pronunciamiento de fecha 8 de septiembre de 2017, manifestó con asidero en los fundamentos allí expresado, que correspondía devolver las diligencias de restablecimiento de derechos a la Comisaria Primera de Familia de Chía, al considerar que «estas diligencias llegaron por reparto a este despacho no por la norma señalada Art. 97 de la Ley 1098 de 2006, por el remitente de competencia territorial y funcional que le acompañaba al C. de Chía y que expone en forma infundada, ya que el proceso estaba fallado, en firme por demás, y el análisis que hacía para remitir el despacho comisario no era del caso, pues este despacho no iba resolver de fondo lo ya fallado, pues error seria que una autoridad de la misma entidad y categoría fuera a revocar lo ya fallado, ya que el paso a seguir estaba enmarcado en la funcionalidad, en su momento este despacho, debía garantizar los derechos de la niña, primero en el cumplimiento del fallo y segundo la atención, cuidado y protección, que corresponde a todas las instituciones del estado y que demande la satisfacción de derechos fundamentales, que no era otro que el seguimiento, al tenor de la misma ley y lineamientos del SNBF. Este despacho siempre tuvo claro que su conocimiento estaba centrado en el seguimiento, el que cumplió para a su término devolver las diligencias, dejando claro que no vio como se le envió el proceso original y como el comisario de conocimiento podría resolver otras peticiones» (fls. 546-551 ibídem).

8. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2017, La Comisaria Primera de Familia de Chía argumentó que «este Despacho encuentra que no es autoridad competente para seguir conociendo del proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos a favor de la menor M.J.V.M., pues para esta funcionaria dicha competencia se encuentra en cabeza en este momento de la Comisaria Primera de Familia de Floridablanca (Santander), quien debe seguir conocimiento y realizar seguimiento al proceso respectivo, por encontrar que la menor, reside junto con su progenitora en esa jurisdicción, exactamente en la misma dirección reportada por la progenitora al momento de remitir el proceso en el mes de Febrero de 2017, por cambio de residencia de la menor, de forma, “que el expediente debe seguir al menor, y no el menor al expediente”, y por tanto la competencia para el conocimiento».

Con sustento en lo expuesto, decidió: «PRIMERO: De conformidad con lo ordenado por el Juzgado segundo Civil Municipal de Chía, en fallo de tutela de fecha 2 de noviembre de 2017, proponer el conflicto de competencia negativo, de esta Comisaria con la Comisaria Primera de Familia de Floridablanca (Santander). SEGUNDO: Remitir el expediente en original, al Juzgado de Familia (Reparto), para que resuelva sobre el conflicto propuesto» (fls. 677-679 ibídem).

9. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo de Familia de Zipaquirá...

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