AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01504-01 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874111538

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-01504-01 del 09-08-2018

Sentido del falloDECLARA NO PROBADO INCIDENTE DE DESACATO
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-01504-01
Número de sentenciaATC1606-2018
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Fecha09 Agosto 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC1606-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-01504-01

(Aprobado en sesión de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., nueve (09) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el incidente de desacato formulado por Á.C.O., M....N.C.O., A.R.G.C., S.Y.G.C., J.Á.G.O. y M.A.R. contra la Alcaldía Municipal de Palermo (Huila).

I. ANTECEDENTES

A. Los fundamentos del incidente

1. En el mes de junio de 2017, R.R.O. promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y administración de justicia, por considerar que el Tribunal Superior de Neiva los desconoció al acceder a las pretensiones de los reivindicantes, pese a su falta de legitimidad para reclamar la reivindicación de un bien de propiedad del municipio de Palermo, con lo cual, además, vulneró sus prerrogativas como heredera legítima de quien en vida obtuvo la declaratoria de pertenencia sobre las mejoras realizadas en ese predio.

2. A través de sentencia emitida el 29 de junio de 2017, esta Sala de Casación concedió el amparo invocado y ordenó dejar sin efecto la decisión proferida por el Tribunal accionado el 16 de marzo de 2017, para que en su lugar emitiera una nueva providencia, que tuviese en cuenta la naturaleza del predio objeto de la reivindicación. Adicionalmente, se dispuso requerir al Alcalde de la citada localidad, para que iniciara las gestiones tendientes a recuperar el uso y goce colectivo del inmueble.

3. La decisión no fue impugnada.

4. Los incidentantes, quienes integraron el extremo activo del proceso reivindicatorio, allegaron escrito a través del cual manifestaron que el Alcalde Municipal de Palermo (Huila), se ha negado a dar cumplimiento a dicha orden, indicándoles que «…una vez analizado el texto de la sentencia en donde se aborda el tema de la ocupación de bienes de uso público por particulares, lo cual conlleva a la recomendación de iniciar las acciones legales pertinentes con miras a recuperar el uso y goce colectivo del bien, esto no corresponde a la realidad fáctica del asunto relacionado con el lote del terreno en donde está construida la mejora (…) predio que tiene una connotación de baldío urbano de propiedad del ente territorial con ocupación por personas propietarios de mejoras (…) por lo que es evidente que no se trata del mismo tipo de bienes para el uso y goce colectivo a que hace referencia el art. 63 de la Constitución Política, resultando improcedente iniciar proceso alguno de restitución ya que se encuentra ocupado por personas propietarios de mejoras quienes tienen la alternativa de proponer compra (…)»

B. El trámite incidental

1. Por auto del 4 de julio de 2018 se requirió al ente territorial cuestionado, previo a dar trámite al incidente de desacato, para que se pronunciara sobre los hechos referidos por los peticionarios. [Folio 21, c.1]

2. El 13 de julio, habiendo transcurrido en silencio el término para contestar el requerimiento, se dio apertura al incidente y se dispuso el traslado de la solicitud presentada al despacho municipal convocado. [Folio 25, c.1]

4. El Alcalde de Palermo contestó que la solicitud de los incidentantes carece de fundamentos de hecho y de derecho, toda vez que esta Corporación dispuso abstenerse de analizar de fondo lo relacionado con la naturaleza jurídica del bien y aunque le hizo un requerimiento para recuperar el uso y goce del predio objeto del juicio reivindicatorio, lo cierto es que concluyó erradamente que aquel inmueble ostenta tal calidad, cuando se trata de un bien fiscal del municipio, ocupado por los propietarios de las mejoras plantadas sobre el mismo.

Por otra parte, informó que «…en el año inmediatamente anterior se presentó ante el Concejo Municipal de Palermo, el proyecto de acuerdo No. 100-47-0033 del 10 de noviembre de 2017 “Por el cual se faculta al Alcalde del Municipio de Palermo Huila para realizar descuentos, financiar y enajenar bienes fiscales”; el que permitía negociar y transferir la propiedad de bienes inmuebles fiscales como el del presente asunto, pero desafortunadamente no culminó su trámite y fue retirado por la necesidad de hacer ajustes técnicos y legales; de tal forma que en este momento se está trabajando en la formulación de uno nuevo para avanzar en el proceso de venta de bienes fiscales del Municipio en donde hay construcción de mejoras de particulares.» [Folios 31-39, c.1]

5. El 31 de julio siguiente, se abrió a pruebas el incidente, decretándose como tales las documentales aportadas a la actuación y se dispuso solicitar a la autoridad convocada copia íntegra del trámite adelantado para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral cuarto de la sentencia. [Folio 43, c.1]

6. La entidad territorial guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, «la sanción por desacato será impuesta por el mismo juez» que profirió la orden, mediante trámite incidental; en razón a lo cual no existe duda de que la competencia para resolver el incidente propuesto está radicada en cabeza del mismo juzgador o sentenciador que resolvió la tutela a favor de su promotor, salvedad hecha de las órdenes de protección impartidas con ocasión de la impugnación formulada contra el fallo denegatorio del amparo, porque en tal caso, la resolución de la actuación incidental corresponde al juzgador de la primera instancia.

2. Inicialmente debe afirmarse, como materia propia de este especial trámite, que un fallo proferido en virtud de una acción de tutela no sólo goza de la fuerza vinculante propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Carta Política y estar consagrada aquélla de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales de rango constitucional, se reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo, a partir de su notificación, la responsabilidad del sujeto pasivo de ese mandato judicial, por lo que está obligado a su cumplimiento, so pena de incurrir en las sanciones de ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato

«supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde(CSJ. ATC 14 sep. 2009. rad. 01417-00)

3. La sanción, entonces, está llamada a imponerse cuando el destinatario de la tutela no cumpliere la orden que se le imparte dentro del término señalado en la sentencia. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que subjetivamente el accionado haya desobedecido por voluntad propia, por incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante.

A efectos de establecer si en el asunto la Corporación gubernamental incidentada incurrió en el desacato que se le recrimina y como quiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si el receptor de ese mandato ha entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela.

4. En el fallo emitido por esta Sala el pasado 29 de junio de 2017, se requirió al Alcalde Municipal de Palermo (Huila),

«…para que inicie las gestiones legales pertinentes, con miras a recuperar el uso y goce colectivos del bien objeto de este asunto, de acuerdo con sus facultades, deberes y competencias»

El 26 de agosto de 2017, los incidentantes elevaron petición al funcionario para que informara si «…por parte de su Despacho se ha dado cumplimiento al fallo de tutela proferida el día 29 de junio de 2017 (…)»

A través de oficio No. 3438 del 3 de octubre de 2017, el S. General y de Participación de la Alcaldía, comunicó a los interesados que la situación fáctica planteada en la sentencia no corresponde a la...

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