AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2009-00516-00 del 26-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874112585

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-02-03-000-2009-00516-00 del 26-08-2009

Número de sentencia11001-02-03-000-2009-00516-00
Número de expediente11001-02-03-000-2009-00516-00
Fecha26 Agosto 2009
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tribunal de OrigenJuzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca)
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá, D.C., veintiséis de agosto de dos mil nueve

(Discutido y aprobado en sesión de veintisiete de mayo de dos mil nueve)

Ref.: Exp. No. 11001-02-03-000-2009-00516-00

Se decide el conflicto de competencia que enfrenta a los Juzgados Veinte Civil Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), autoridades que rehúsan conocer del proceso ejecutivo iniciado por el Banco BCSC contra H.S.M..

ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, el Banco BCSC formuló demanda ejecutiva contra H.S.M., con el fin de obtener el pago de la obligación contenida en el pagaré allegado como base de la acción.

2. En un comienzo, el Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá admitió la demanda ejecutiva, sin embargo, encontrándose el proceso para sentencia, la aludida autoridad advirtió que el lugar de notificación del demandado correspondía al Municipio de Soacha, localidad ubicada en el Distrito Judicial de Cundinamarca, razón por la cual decretó la nulidad del trámite, rechazó de plano la demanda y remitió el expediente a los juzgados municipales de Soacha (Cundinamarca).

3. Por su parte, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca), a quien fue repartido el asunto, también se abstuvo de avocar su conocimiento bajo el argumento de que el Juez Veinte Civil Municipal de Bogotádesconoció el principio de la PERPETUATIO JURISDICTION como institución del derecho procesal, consagrado expresamente en el artículo 21 del C. de P.C., sustrayéndose, sin mediar ninguna razón sustancial y procesal de su competencia” (fl. 44 C.. Principal).

4. Suscitado de esa manera el conflicto, el Juzgado Primero Civil Municipal de Soacha (Cundinamarca) dispuso el envío del expediente a la Corte, quien lo decidirá de acuerdo con la atribución dispuesta por los artículos 28 del C. de P.C. y 16 de la Ley 270 de 1996, pues involucra a juzgados de distintos distritos judiciales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La Corte ha decantado que al juez, en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, “en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto.

‘Si el demandado, dice la Corte, en doctrina que es aplicable al caso, no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido cambio de domicilio o residencia de las partes. Las ‘circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio” (auto de 25 de octubre de 2004. Exp. 2004-550-01).

Precisamente, este principio también se encuentra plasmado en el artículo 411 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de España cuando establece que “las alteraciones que una vez iniciado el proceso, se produzcan en cuanto al domicilio de las partes, la situación de la cosa litigiosa y el objeto del juicio no modificarán la jurisdicción y la competencia, que se determinarán según lo que se acredite en el momento inicial de la litispendencia” (subraya la Corte). En ese mismo sentido el Tribunal Supremo de España ha considerado que dicha regla “establece la perpetuatio jurisdiccionis, es decir, que el Juez competente se determina por el domicilio al tiempo de presentación de la demanda o escrito inicial[1].

Bajo esa perspectiva, erró el Juez Veinte Civil Municipal de Bogotá cuando abdicó del conocimiento del proceso, ya que admitida la demanda y notificado el demandado de la misma, únicamente a las partes corresponde controvertir sobre la competencia a través de los mecanismos pertinentes -ad exemplum,...

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