AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15469-31-03-001-2009-00152-01 del 26-09-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874112959

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 15469-31-03-001-2009-00152-01 del 26-09-2017

Sentido del falloINADMITE RECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha26 Septiembre 2017
Número de expediente15469-31-03-001-2009-00152-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaAC6293-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6293-2017

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

Radicación N° 15469-31-03-001-2009-00152-01

(Aprobado en sesión de dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017)


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda presentada por YESID SÁNCHEZ BERMÚDEZ para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso ordinario que promovió contra ROSA ELENA SÁNCHEZ CONTRERAS en calidad de heredera de JOSUÉ SÁNCHEZ SAAVEDRA; y de EFRAÍN, ÉDGAR, N., R., CLEMENCIA y MARTHA LÓPEZ SÁNCHEZ.


I.- ANTECEDENTES


1. El promotor pidió declarar el fraude pauliano en las ventas contenidas en las escrituras públicas números 1710 y 1711 de 25 de agosto de 2004 de la Notaría Segunda de Tunja, celebradas por J.S.S. a favor de Efraín López Sánchez la primera, y de É., N., R., C. y M.L.S. la otra.


Subsidiariamente y en su orden, pretendió respecto de esos negocios jurídicos: la nulidad absoluta; o la simulación absoluta; o la rescisión “por vicios de consentimiento y/o lesión enorme”.


En común y como corolario de la prosperidad de cualquiera de esas súplicas, solicitó la “revocatoria o rescisión” de los acuerdos de voluntades; cancelar su registro en los respectivos folios de matrícula; y condenar a “los demandados” a restituir los respectivos predios a la herencia del causante, así como a pagarle los frutos e indemnizarle los perjuicios.


Por último, reclamó imponer a los convocados las costas del litigio.


2. En sustento de sus aspiraciones, el actor señaló que:

2.1. Por el instrumento notarial N° 1710, Josué Sánchez Saavedra “dijo vender” a E.L.S. el cincuenta por ciento (50%) de los derechos y acciones vinculados al terreno “San Martín”, y “transferir” [al mismo] el cincuenta por ciento (50%) del denominado “Los Alpes”, los cuales tienen una cabida de quince (15) y ochenta (80) fanegadas y se identifican con las matrículas números 083-0026020 y 083-0028094, respectivamente.


2.2. Con la escritura pública 1711, S.S.“.dijo vender a favor de” C., M., É., N. y Roberto López Sánchez el sesenta por ciento (60%) del dominio de la finca “La Torre”, de doce (12) hectáreas, distinguida con la matrícula N° 083-0014026.


2.3. No “hubo pago real” de los cuarenta millones doscientos mil pesos ($40.200.000), que en el primer título los compradores manifestaron cancelar; ni de los diez millones doscientos mil pesos ($10.200.000) relacionados en el segundo, amén de que semejantes cifras constituyen un “precio irrisorio” por ser inferiores “por lo menos en dos terceras partes” al valor comercial de los inmuebles.


2.4. Para la fecha de esos acuerdos, los otorgantes “eran conocedores de la existencia” del juicio de filiación extramatrimonial que él seguía a J.S.S., pues, “la demanda ya se había notificado”.


2.5. Tales pactos tuvieron como finalidad que su padre se insolventara para burlarle sus derechos, siendo ello “[t]an evidente”, que mediante la escritura pública n° 1722 de la nombrada notaría, éste disolvió la sociedad conyugal y todos sus haberes se asignaron a su esposa M.C..

2.6. El vendedor padecía una enfermedad terminal que le mantenía recluido en su residencia en Moniquirá; le ponía en “absoluta incapacidad mental para tomar decisiones y disponer de sus bienes”; y le impedía recibir el precio de las enajenaciones y disponer de él.


2.7. Josué Sánchez Saavedra falleció el 25 de septiembre de 2004, poco después de la celebración de aquellos acuerdos de voluntades, pero el valor de los mismos no fue inventariado en su sucesión.


3. Los convocados hicieron los siguientes pronunciamientos:


3.1. Rosa Helena Sánchez Contreras excepcionó de mérito “Falta de legitimación por pasiva”, aduciendo que fue totalmente ajena a la negociación controvertida (fls. 39 y 55 al 58, cuaderno 1).


3.2. El curador ad-litem nombrado a E., É., N., R., C. y M.L.S. dijo que las pretensiones “deben despacharse favorablemente a los intereses de la parte actora, siempre y cuando estén debidamente probados los hechos de la demanda” (fls. 34 al 38 y 40 al 42).


3.3. Néstor López Sánchez, en nombre propio y en representación de C., R. y E.L.S., se opuso a las aspiraciones del convocante y formuló las defensas perentorias que intituló “Ausencia del derecho sustancial por petición de modo indebido”, “inexistencia de la nulidad absoluta del contrato y simulación pretendidas”, “falta de legitimación en la causa por improcedencia de la acción pauliana”, “improcedibilidad de la acción por lesión enorme” y “prescripción de la acción de rescisión por lesión enorme” (fls. 43 al 53, 59 al 79 y 89).


4. El 15 de agosto de 2014, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá finiquitó la primera instancia mediante sentencia que resolvió: “Declarar falta de legitimación en la causa por activa frente a la pretensión de fraude pauliano”; “negar las pretensiones de la demanda relacionadas con la nulidad absoluta y simulación absoluta…”; “declarar la caducidad frente a la acción de lesión enorme”; y desestimar la súplica de “rescisión por vicios del consentimiento…” (fls. 160 al 166).


5. Apelada por el actor, el 3 de agosto de 2015 el Tribunal, en decisión mayoritaria, la confirmó en su integridad (fls. 14 al 31 del respectivo cuaderno).


6. El vencido formuló oportunamente recurso de casación, que una vez fue concedido por esa Corporación y admitido por esta Corte, sustentó con el escrito que se examina (fls. 34 al 38 y ejusdem y 26 al 43 de este cuaderno).


II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Sus fundamentos se compendian así:


1. El artículo 357 del Código de Procedimiento Civil señala que, con las salvedades allí previstas, el superior no puede enmendar la providencia apelada en lo que no fue objeto del recurso. En esa medida, el problema jurídico a resolver acá consiste en establecer si procede la pretensión principal por fraude pauliano o la subsidiaria de nulidad de los contratos de compraventa materia de la litis.


2. La acción paulina la tiene el acreedor para pedir la revocatoria de los actos ejecutados en desmedro de sus derechos, para lo cual se precisa: a) la existencia de un crédito; b) que el acto del deudor cause daño; c) que el obligado obre fraudulentamente; y además, d) si el negocio es oneroso, que actúe en complicidad con el tercero (consilium fraudis).


El apelante alega, para la prosperidad de su reclamación, que el crédito “no necesariamente debe ser actual, sino también potencial” y que en su caso esa condición la satisface “el litigio que adelantaba y que correspondía a su derecho de herencia”, argumento que no es de recibo, pues, la acción solo la “puede ejercer quien ostente la calidad de acreedor con interés jurídico actual, ya sea porque sus derechos son exigibles, o de estar pendientes, son claros y concretos”, y si bien el demandante adelantó un proceso de filiación extramatrimonial frente vendedor y causante y, por lo tanto, “podría tener un derecho de herencia…, no por ello se podría tener a los herederos y aún menos al presunto padre como acreedor (sic)”, pues la obligación que se requiere es “de...

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