AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00542-00 del 12-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874113915

AUTO de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002013-00542-00 del 12-03-2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002013-00542-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Fecha12 Marzo 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá D.C., doce de marzo de dos mil trece

R.. : Exp. 11001-02-03-000-2013-00542-00

Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre la Sala Especializada en Restitución de Tierras y la Sala Civil — Familia de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial de Bogotá y de Villavicencio, respectivamente.

I. ANTECEDENTES

  1. Juan de J.L.H. formuló acción de tutela contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que, según se desprende del libelo, se le protejan a él y a su núcleo familiar, el derecho fundamental al mínimo vital y a la igualdad, pues desde hace más de cuatro años no ha recibido la ayuda humanitaria. [Folio 1, c. 1]

  2. El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, que en auto de dieciséis de enero de dos mil trece, admitió la solicitud de amparo. [Folio 10, c. 1]

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  1. Cumplido el trámite de rigor, el juez dictó sentencia el veintiocho de enero siguiente, en la que negó el amparo reclamado. [Folio 31, c. 1]

  1. Inconforme con lo resuelto, el accionante impugnó la decisión. [Folio 35, cuaderno 1]

  1. Mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil trece, el juzgador concedió la impugnación, y ordenó remitir las diligencias a la Sala Civil — Familia del Tribunal Superior de Villavicencio. [Folio 36, c. 1]

  2. Recibido el expediente por la citada Corporación, en providencia de seis de febrero último, la Magistrada a la que correspondió la sustanciación, se declaró incompetente para conocer de la impugnación interpuesta, oon fundamento en que el artículo 6° del Acuerdo PSAA 12-9268, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, asignó a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, competencia territorial en la jurisdicción del distrito judicial de Villavicencio, a la que en su calidad de superior funcional del Juzgado Primero de esa especialidad, le compete desatar la impugnación, por lo que dispuso el envío de las diligencias al referido juzgador. [Folio 4, c. 2]

  1. Mediante los Acuerdos 9325 y 9613 de 26 de marzo y 19 de julio de 2012, se adicionó el acto administrativo citado, en el sentido de establecer el reparto de negocios nuevos a las referidas S. Especializadas provenientes de

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"los juzgados civiles del circuito o Sala Civil, según corresponda, mientras reciben procesos de restitución de tierras".

  1. A través de auto de primero de marzo siguiente, el magistrado de la Sala Especializada rehusó la competencia luego de haberse avocado el conocimiento, porque consideró que la calidad de superior funcional de los jueces de la misma especialidad, se le atribuye exclusivamente en los asuntos contemplados en la Ley 1448 de 2011. [Folio 10, c. 3]

  1. Por lo anterior, el ad quem dispuso remitir el expediente a esta Corporación, a efectos de dirimir la controversia suscitada. [Folio 14, c. 3]

II. CONSIDERACIONES

1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil establece que los que se susciten entre los Tribunales Superiores, serán resueltos por la Sala de Casación Civil, norma concordante con lo previsto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996, de ahí que esta instancia puede pronunciarse sobre el asunto planteado.

Ahora, si bien anteriormente las decisiones de este tipo eran adoptadas por la Sala, del artículo 29 del estatuto de procedimiento civil, reformado por la ley 1395 de 2010, normativa que, en cuanto a sus principios, es aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, deviene que el Magistrado ponente debe dictar el proveído que resuelva los conflictos del género señalado, planteados en vigencia de la

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citada ley, como así lo ha indicado la Corporación en varios de sus pronunciamientos.1

2. Frente al conocimiento de la ..acción de tutela, el Decreto 2591 de 1991, regulatorio de dicho mecanismo, ha establecido que son competentes, a prevención, "los jueces o tribunales con...

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